INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N° 5476 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y DE LA LEY N° 7532 DE 8 DE AGOSTO DE 1995.

Fecha de publicación08 Septiembre 2020
Número de registroIN2020480860
EmisorPoder Legislativo

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 245

DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N° 5476 DE 21

DE DICIEMBRE DE 1973 Y DE LA LEY N° 7532

DE 8 DE AGOSTO DE 1995.

Expediente N°22.157

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones de hecho públicas, notorias, únicas y estables, constituidas por dos personas con aptitud para contraer matrimonio, constituyó un progreso significativo en la lucha constante por el reconocimiento y la protección, sin discriminación contraria a la dignidad humana, de los derechos humanos de todas las personas y de todos los tipos de familia que existen en nuestro país. En palabras de la Sala Constitucional “la unión de hecho es una opción de convivencia voluntaria diversa al matrimonio, a la que acuden muchas personas y con respecto a la cual no hay razón para ignorarla en el plano jurídico o negarle toda posibilidad de surtir efectos jurídicos válidos mediante regulaciones adecuadas (Voto N° 2129-94).

Este proceso de reconocimiento fue desarrollándose de forma paulatina y gradual, primero a través de pequeños cambios normativos y reglamentarios y decisiones jurisprudenciales, hasta que se consolidó con la promulgación de Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (N° 7142 de 3 de marzo de 1990) y la Adición de un Título VII al Código de Familia denominado “De la Unión de Hecho” (Ley N° 7532 de 8 de agosto de 1995).

Sin embargo, después de la aprobación de estas reformas, se han realizado diversas interpretaciones que han colocado a las personas que conviven en unión de hecho en una situación de desventaja al reclamar derechos como la pensión alimentaria para una de las personas convivientes o el reconocimiento de derechos sucesorios para la persona conviviente supérstite, en caso de fallecimiento de su compañero o compañera. Estas interpretaciones lesionan injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de las personas que han formado una familia a través de la unión de hecho, afectando especialmente a quienes se encuentran en condición de pobreza o vulnerabilidad. De seguido analizaremos por separado ambos casos.

1.- Derecho a la pensión alimentaria. El artículo 245 adicionado al Código de Familia mediante la Ley N° 7532 reconoció el derecho de las personas que conviven o han convivido en unión de hecho a reclamarse alimentos entre , como consecuencia de las obligaciones de cooperación y mutuo auxilio derivadas de estas uniones, de la misma manera que existe esta obligación entre quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial. El derecho de alimentos puede reclamarse al finalizar la unión, cuando las personas convivientes se separan, o incluso mientras la unión subsiste, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Familia. Para reclamar este derecho es un requisito fundamental demostrar la existencia de la unión de hecho, que ésta sea reconocida por la autoridad jurisdiccional competente. Dice el artículo 245 anteriormente citado:

Artículo 245.-

Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia. Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para , una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.”

Es innegable el avance en materia de igualdad y justicia social que esta norma conlleva. Si dos personas conviven en unión de hecho, han formado un hogar y hacen vida en común compartiendo las tareas y responsabilidades del hogar, como las labores domésticas y la crianza de los hijos e hijas es injustificable que una de las personas convivientes se desentienda de su obligación de alimentos, cuando su compañero o compañera carece de medios propios para subsistir. Cuando esta situación ocurre, usualmente son perjudicadas las mujeres que de forma predominante asumen el trabajo doméstico no remunerado y a menudo no pueden procurarse otra fuente de ingresos, no porque no quieran, sino porque dichas exigencias y limitaciones derivadas de ese trabajo no reconocido socialmente no se lo permiten.

No obstante, en la práctica, se ha dificultado el acceso a la justicia para las personas convivientes en unión de hecho que se encuentran en situaciones como la descrita. El criterio que ha prevalecido en los juzgados de pensiones alimentarias de nuestro país es que, para que una persona conviviente en unión de hecho pueda reclamar su derecho al pago de una pensión alimentaria por parte de su compañero o compañera, primero debe tramitar el reconocimiento de dicha unión ante un Juzgado de Familia. Esto implica la tramitación de dos procesos judiciales. En primer lugar, el proceso de conocimiento ante el respectivo Juzgado de Familia para probar la existencia de la unión de hecho y que esta sea reconocida y, posteriormente, una vez declarado en firme dicho reconocimiento, el proceso ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias para reclamar el derecho a alimentos.

Evidentemente, este doble trámite dificulta en sobremanera el acceso a la justicia para las personas convenientes en unión de hecho que reclaman su derecho a los alimentos. En el mejor de los casos, la interposición del primer juicio implicará un atraso considerable en la satisfacción de la pretensión de alimentos, una posibilidad que no puede permitirse quien realmente los necesita. Pero en el peor escenario, y el más probable cuando se trata de personas de escasos recursos y mujeres jefas de hogar en condición de pobreza y vulnerabilidad, es la denegación total de este derecho. Esas personas que acuden a los juzgados de pensiones alimentarias sin contar con patrocinio letrado y con escaso conocimiento de la legislación difícilmente pueden esperar a cumplir con la engorrosa e innecesaria duplicidad de procesos judiciales.

Sobre esta problemática y la afectación que conlleva para los derechos fundamentales de las personas más vulnerables, nos advierte el Juez de Familia, Mauricio Chacón Jiménez:

“Es amplia la opinión que considera que para poder gestionar el cobro de alimentos en una relación de convivencia, se tiene que acudir primero ante el Juez o la Jueza de Familia, para que, por medio de un proceso abreviado, se reconozca judicialmente la unión de hecho. Solo después de estar reconocida en esta sede la unión de hecho, sería procedente acudir ante el Juez o la Jueza de Pensiones Alimentarias para poder gestionar los alimentos. Lo grave es que una gestión en este sentido no solo tardará mucho tiempo en ser resuelta, sino que se podría apostar a que no se acudiría a ella sino en los casos en que la relación de convivencia ya ha terminado.

Con esta forma de abordar el acceso a la justicia de las personas que están unidas en una relación de convivencia para reclamar el auxilio alimentario, es decir, para poder llegar a adquirir bienes o servicios de primera necesidad, dudo al máximo que estemos cumpliendo con nuestro deber de brindar una justicia pronta, cumplida y sin denegación.” (“Propuestas para la tutela judicial efectiva de los derechos alimentarios y sucesorios en la unión de hecho en Costa Rica”, I Congreso Centroamericano y del Caribe de Derecho de Familia, 2014. Revista de IUDEX, Número 2, Año 2014).

Del análisis de las actas del expediente legislativo que originó la adición del artículo 245 al Código de Familia (Ley N° 7532) no se desprende en ninguna parte que haya sido voluntad de la Asamblea Legislativa establecer este doble trámite jurisdiccional. Por el contrario, la motivación de esta reforma era el reconocimiento de derechos personales como la pensión alimentaria a las parejas que conviven en unión de hecho, sin discriminación. De hecho, al consultar con exlegisladores que tramitaron y aprobaron la Ley N° 7532 hemos podido constatar que su intención nunca fue impedir que la constatación de la existencia de la unión de hecho pueda hacerse en el mismo proceso donde se reclama la pensión alimentaria.

Tampoco existe justificación objetiva y razonable para la interpretación que exige un doble trámite jurisdiccional para que las personas convivientes en unión de hecho puedan obtener la tutela de su derecho a los alimentos. En nuestro país otras instituciones admiten que la existencia de la unión de hecho sea probada en el mismo procedimiento donde se reclama el reconocimiento de un derecho derivado de esta unión, incluso en sede administrativa. Este es el caso de la Caja Costarricense del Seguro Social, cuando una persona asegurada solicita el beneficio de aseguramiento familiar para su compañera o compañero. Lo mismo ocurre con el trámite de múltiples beneficios sociales como los subsidios de la vivienda. En todos estos casos, se debe demostrar la existencia del vínculo, pero no se exige a las personas solicitantes acudir previamente a un proceso judicial de conocimiento.

Esta exigencia constituye un trato discriminatorio basado en el estado civil en el acceso a la justicia y a derechos sociales básicos como la alimentación, en perjuicio de las personas que conviven en unión de hecho, que contraviene instrumentos internacionales de derechos humanos que el Estado costarricense ha suscrito, como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas. Según esta Convención, se considera discriminación contra las mujeres toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” (Artículo 1)

De ahí surge la necesidad de la presente iniciativa. A través de este proyecto de ley se pretende, en primer lugar, interpretar auténticamente el artículo 245 del Código de Familia, con el objetivo de precisar que, para efectos del derecho a la pensión...

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