INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 77 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, LEY NO. 9986 DE 27 DE MAYO DE 2021 Y SUS REFORMAS

Número de Iniciativa24100
Expiration Date14 Diciembre 2027
Fecha de presentación14 Diciembre 2023
Fecha de publicación16 Enero 2024
Tipo de proyectoPROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO
Autor de la iniciativaEjecutivo Poder,Alejandro José Pacheco Castro,María Marta Carballo Arce,Carlos Andrés Robles Obando,Leslye Rubén Bojorges León

De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL).

PROYECTO DE LEY

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 77 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, LEY NO. 9986 DE 27 DE MAYO DE 2021 Y SUS REFORMAS

Expediente No.24.100

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

I.- Consideraciones Iniciales.

La Constitución Política de la República le ha otorgado a la Asamblea Legislativa la atribución exclusiva de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas. También le concedió la competencia para darle interpretación auténtica a las leyes en el tanto no sean de materia electoral porque ese tipo de leyes serán interpretadas por el Tribunal Supremo de Elecciones.

El ejercicio de la interpretación auténtica por parte de la Asamblea Legislativa exige que se cumplan una serie de requisitos que ha delimitado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en varias resoluciones[1].

En primer lugar, la ley que se interpreta debe contener algún grado de ambigüedad o de oscuridad, que permita más de una interpretación en su aplicación y por ello pueda ocasionar algún grado de incertidumbre o afecte la consecución de los fines para los cuales se emitió esa norma, afectando con ello el interés público pretendido en beneficio de la colectividad. En segundo lugar, el propósito de la interpretación auténtica es aclarar algún concepto ambiguo de una ley, para que los operadores jurídicos conozcan sin ninguna duda el correcto sentido de la ley que se interpreta en apego a la voluntad del legislador al momento en que se dictó esa norma.

En tercer lugar, la Asamblea Legislativa cuando ejerce su atribución de interpretación auténtica no debe agregar contenido a la norma interpretada, es decir, que vía este mecanismo de interpretación no podría venir a establecer nuevas disposiciones que excedan lo dispuesto en la ley a interpretar. Tal proceder en criterio del Tribunal Constitucional constituye más bien una reforma al sentido original de la ley, o bien, la creación de una nueva disposición

En el caso de que la Asamblea Legislativa no respete estos parámetros delimitados por la Sala Constitucional, incurriría en un exceso en el ejercicio de la atribución de interpretación de las leyes que le fue conferida y, por ende, materializaría un vicio de inconstitucionalidad por actuar en contra del Derecho de la Constitución.


Tomando en cuenta estas pautas en que la Sala Constitucional enmarca el ejercicio la potestad de la Asamblea Legislativa para interpretar una ley, es que se presenta el presente proyecto para realizar una interpretación auténtica de los artículos 67 y 77 de la Ley General de Contratación Pública No. 9986 del 27 de mayo de 2021 (en adelante LGCP) que entró a regir el primero de diciembre de 2022. En estas normas se regula lo concerniente al procedimiento especial para la compra o arrendamiento de bienes por parte de la Administración contratante y las regulaciones a cumplir cuando se utilice la modalidad de contratación del arrendamiento financiero, respectivamente.

Si bien esta ley tiene poco tiempo de haber nacido a la vida jurídica, es una norma de gran importancia y uso por la Administración pública por delimitar las reglas bajo las cuales se debe realizar el aprovisionamiento de bienes y servicios para completar los recursos o fondos públicos con los que cuenta la administración y así poder prestar los servicios que las normas le atribuyen, para el beneficio de las personas que habitan el país.

La relevancia de la correcta aplicación del procedimiento especial para la compra o arrendamiento de inmuebles es de gran importancia para la administración, en especial para la continuidad de diferentes servicios públicos que brindan las entidades de los diferentes Poderes del Estado. A manera de ejemplo, si se hace una revisión del Sistema Digital Unificado de contrataciones públicas del país (actual SICOP) en el primer año de aplicación de la LGCP se identifica que este mecanismo de contratación se ha utilizado en al menos 48 oportunidades nuevas, siendo la Caja Costarricense de Seguro Social la institución que más la emplea. Los servicios públicos que se beneficiarían de prosperar esas contrataciones son al menos los siguientes: servicios de salud, municipales, financieros, seguridad, cuido de menores, resguardo de bienes, atención de mujeres, servicios ambientales, defensa pública, prestación de servicios de EBAIS, servicios de educación musical, CECUDIS, servicios de laboratorio, servicios de farmacia, servicios de policía fiscal, servicios universitarios, atención en servicios laborales, entre otros.

Estos servicios se fundamentan en el artículo 67 de la LGCP, ya fuera bajo modalidades de arrendamientos de terrenos, edificaciones existentes, en locales comerciales, con o sin opciones de compra y solicitando a los contratistas obras para construir que permitan completar los requisitos necesarios para prestar los servicios públicos esperados. Adicionalmente, varias de esas contrataciones se realizaron de forma directa, aplicando los requisitos definidos en esa norma.

De relevancia para la interpretación auténtica que se desea tramitar es sin duda que este artículo, como lo hacía la normativa que derogó la LGCP, también es posible aplicar para inmuebles por construir, de forma directa dependiendo de la idoneidad del inmueble y de que se cumplan con algunos requisitos ya previstos en el numeral 67.

No obstante, la aplicación de esta norma se ha visto cuestionada recientemente por la Contraloría General de la República al interpretarla en un caso en específico que se encuentra en una fase de estructuración y que por ello aún no se ha publicado en el SICOP, concluyendo que es prohibido aplicar esa norma en favor de 35 instituciones públicas representadas en una Comisión Interinstitucional que se constituyó para llevar adelante tal iniciativa de adquisición de servicios de arrendamiento, contrario a la interpretación que esas 35 Administraciones consideran que es factible aplicar.

La Contraloría General en algunos criterios ha interpretado que, aun cuando el numeral 67 prevé que se pueden arrendar inmuebles por construir y que implica que quien va a arrendar el inmueble lo debe construir, eso no es un contrato de arrendamiento y se transforma en un contrato de obra pública que no se debe regir por el artículo 67 sino por las regulaciones de las contrataciones de obra pública de la LGCP.

Esta interpretación del órgano contralor tiene relevancia, por cuanto que deja de lado que el artículo 67 prevé, expresamente, una excepción al uso de los procedimientos ordinarios de contratación en apego a las resoluciones de Sala Constitucional. Para el caso de las contrataciones de obra pública, las únicas excepciones a los procedimientos por aplicar serían las previstas en el artículo 3 de la LGCP, si los supuestos que delimitan cada causal son aplicables.

Adicionalmente, el órgano contralor de la República en algunos criterios y manifestaciones públicas han dejado entrever que en lo que concierne al arrendamiento de inmuebles solo existe la posibilidad de aplicar la normativa del artículo 77 de la LGCP por lo que cuestionó el uso de arrendamientos denominados operativos conforme a las reglas contables aplicables en el país, y que si se utiliza la modalidad contractual delimitada en este artículo se tendría que contar con aprobaciones de la Asamblea Legislativa que la norma no requiere.

La interpretación que ha hecho la Contraloría General de la República bajo elementos diferentes a los previstos en los artículos 67 y 77 ocasiona distorsiona la voluntad del legislador al promulgar la norma y afecta el interés público perseguido, en perjuicio de los principios de eficacia y el valor por el dinero sobre el gasto destinado para adquirir servicios, especialmente de alquiler.

Por ese motivo, es necesario que la Asamblea Legislativa proceda a emitir una interpretación auténtica sobre estas dos normas para que se dé certeza a todas las instituciones públicas que requieren del uso de arrendamientos de inmuebles que estén construidos o que vayan a ser construidos, para brindar mejores servicios públicos a las personas.

II.- Sobre el Artículo 67 de la Ley 9986.

a.- Antecedentes del artículo 67 de la Ley 9986

La Ley de Contratación Administrativa No. 7494 que fue derogada por la LGCP, normaba en el artículo 76 que era posible para las Administraciones arrendar bienes inmuebles, con construcciones o sin ellas, siguiendo los procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según correspondía por el monto del alquiler. Esta normativa se amplió por el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo No. 33411-H del 27 de setiembre de 2006 (actualmente...

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