Resolución

Fecha de publicación10 Febrero 2021
Número de registroIN2021525279
EmisorBANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, en su sesión número 05-2021, del 18 de enero de 2021, tomó el acuerdo número 16 que indica lo siguiente:

ACUERDO N°16:

Considerando:

1ºQue el artículo 56 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, establece que “las familias que reciban el subsidio deberán inscribir el inmueble a nombre de la pareja en el matrimonio y en caso de unión de hecho, a nombre de la mujer; asimismo sobre el inmueble deberá constituirse el régimen de patrimonio familiar tanto en el caso de matrimonio como en el caso de unión de hecho”.

2ºQue la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), en su sesión 28-2011, artículo 1º del 14 de abril del año 2011, tomó el acuerdo Nº 1, mediante el cual aprobó la Directriz para la Aplicación del Artículo 56 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y los Casos Análogos y Atípicos, la cual fue publicada en La Gaceta N° 91 del jueves 12 de mayo del 2011.

3ºQue la Dirección del Registro Inmobiliario, del Registro Público, mediante oficio DRI-01-0686-2020 del 18 de noviembre de 2020, comunica a la Gerencia General del BANHVI, la aplicación de los artículos 56 de la Ley 7052 y 7 de la Ley 7142 en la inscripción de documentos presentados ante el Registro Inmobiliario.

4ºQue el 04 de enero de 2021, entró en vigencia la nueva Guía de Calificación del Registro Inmobiliario-Subdirección Registral-2021, la cual regula en el apartado 21 de dicha guía, lo referente al traspaso de bienes en programas de desarrollo social y al respecto dispone que: “Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso de matrimonio y de unión de hecho y a nombre del beneficiado en cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer. (…) ” (art. 7 Ley 7142 Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer).

5ºQue lo señalado en el artículo 7 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, en el párrafo que indica “ … y a nombre del beneficiado en cualquier otro caso;”… podría dar para interpretación que la referenciaen cualquier otro caso”, además de contemplar a las personas solteras o divorciadas, podrá estarse hablando de las personas casadas que por algún por motivo no hayan tramitado su divorcio o separación judicial, y se encuentran por largo lapsos de tiempo como casadasseparadas de hecho.

6ºQue las anteriores disposiciones han generado dudas sobre la inscripción de los inmuebles ante el Registro Público, en los casos en que uno de los cónyuges del núcleo familiar que se postula, al momento de solicitar el subsidio del bono familiar de vivienda, se encuentra en situación de casadoseparado de hecho, y el propósito del subsidio es la compra de vivienda existente o compra de lote y construcción.

7ºQue en la guía de consulta: Verificación de Requisitos para la postulación al bono familiar de vivienda, emitida por el Banco Hipotecario de la Vivienda, se dispone sobre la posibilidad de aceptar solicitudes para bono familiar de vivienda de núcleos familiares en los que uno de sus miembros, se encuentra casadoseparado de hecho”, sin necesidad de que las personas procedan a divorciarse de previo a la solicitud. En tales casos es factible aceptar una manifestación unilateral de “separación de hecho”. Para las parejas casadas separadas de hecho con bienes, se debe incluir una certificación de bienes del cónyuge que no se está postulando en el núcleo. Y para los cónyuges- separados de hecho y sin bienes a su nombre, no es indispensable que procedan a divorciarse, bastará para la postulación, la presentación de una declaración jurada de parte del cónyuge postulante, en la que conste la “separación de hecho”.

8ºQue el bono familiar de vivienda es un subsidio Estatal, son fondos públicos con una finalidad pública y en primera instancia su aplicación debe satisfacer los intereses públicos, no los privados, por lo que en caso de duda sobre su aplicación se debe resolver a favor del interés público, de conformidad con las reglas del artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública.

9ºQue en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda el “beneficiario” de un subsidio del bono familiar de vivienda es un núcleo o grupo familiar en su totalidad, es decir, todos los miembros que lo conforman y que habitan bajo el mismo techo. El subsidio se entrega a todos los integrantes de un grupo familiar con la finalidad de constituir y proteger un patrimonio familiar y no el patrimonio de uno o de algunos de los miembros de ese grupo.

10.—Que de conformidad con el artículo 65 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, corresponde al BANHVI dictar toda la normativa necesaria para el otorgamiento del bono familiar de vivienda.

11.—Que la normativa escrita se encuentra complementada por reglas y disposiciones (circulares, instrucciones, dictámenes, etc.) que el Estado emita, buscando asegurar que se alcance plenamente la respectiva finalidad pública.

12.—Que el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda es uno solo y deben uniformarse todos los procedimientos y la normativa a aplicar por todas las entidades autorizadas.

13.—Que no procede que el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda formule hipótesis sobre hechos futuros e inciertos que deben definirseen caso de presentarse- entre sujetos privados, como sucede ante la (futura e incierta) disputa de gananciales o de bienes hereditarios, y tampoco es procedente plantear tales hipótesis solo por el hecho de que el inmueble recibió financiamiento por medio del bono familiar de vivienda, subsidio estatal que una vez otorgado y perfeccionado como regla genera hacia el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda únicamente las obligaciones de fiscalización contenidas en el artículo 175 de la legislación de dicho Sistema.

14.—Que, como regla y marco general, ante disputas o contenciones surgidas de situaciones como muerte, divorcio o separación judicial imperan la voluntad de las partes, las disposiciones legales correspondientes (en materia de sucesión legítima, por ejemplo) o las órdenes y resoluciones que dicten los Tribunales de Justicia al resolver las contenciones que en su momento sean sometidas a su conocimiento.

15.—Que en virtud de la aplicación de la nueva Guía de Calificación del Registro Inmobiliario-Subdirección Registral 2021, se considera necesario adicionar la Directriz aprobada por esta Junta Directiva, mediante acuerdo N° 1 de la sesión 28-2011, del 14 de abril del 2011, para que establezca lineamientos para la formalización de bono familiar de vivienda cuyo propósito es la compra de lote y construcción o compra de vivienda existente, y los núcleos familiares que se postulan cuentan entre sus miembros con una persona casadaseparada de hecho. Lo anterior, en los términos planteados por la Administración. Por tanto,

SE ACUERDA:

I.—Modificar y adicionar la “Directriz para la aplicación del artículo 56 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y casos análogos atípicos”, para que se lea de la siguiente forma:

«Para los casos y situaciones a que se refiere esta Directriz, se dictan los siguientes lineamientos que deben aplicar obligatoriamente todas las entidades autorizadas al formalizar operaciones donde medie el otorgamiento de cualquier subsidio del Bono Familiar de Vivienda:

A.-) La normativa que regula el otorgamiento del subsidio del Bono Familiar de Vivienda es de orden público y de aplicación obligatoria.

B.-) En el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda el “beneficiario” de un subsidio del Bono Familiar de Vivienda es un núcleo o grupo familiar en su totalidad, no uno o algunos de sus integrantes, por lo que los derechos patrimoniales de todos ellos deben quedar jurídicamente protegidos, aplicando los mecanismos e institutos que legalmente existen para esa finalidad.

C.-) En los casos de construcción en lote propio o reparaciones y mejoras, el inmueble puede permanecer a nombre de su o sus titulares regístrales siempre y cuando sean miembros de la respectiva familia. Además, se afectará la propiedad bajo el régimen de patrimonio familiar a favor del cónyuge o conviviente y de los otros miembros de la familia respecto de los que procediere la afectación. También, y en todos los casos, se agregará en la escritura una cláusula “sin que tome nota el Registro”, mediante la cual el propietario registral manifestará que: “al inmueble se le están incorporando (o cuenta con) construcciones habitacionales financiadas con fondos del Bono Familiar de Vivienda el cual ha sido aprobado a favor de todos los integrantes de su familia, (mencionándolos) y que todos tienen derecho a usufructuar habitacionalmente el inmueble”. Lo anterior sin perjuicio de que la familia voluntariamente opte por aplicar alguna de las opciones indicadas en el párrafo siguiente.

Para los casos de compra de vivienda existente o de compra de lote y construcción de vivienda, si existe matrimonio o unión de hecho se aplicará lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. En las operaciones en que no se puede imponer el régimen de patrimonio familiar y no exista matrimonio o unión de hecho, o aun existiendo la familia cuenta con otros integrantes mayores de edad, diferentes de los cónyuges o convivientes, también se aplicarán opciones alternativas como generar la copropiedad entre los integrantes de la familia; generar la copropiedad entre algunos de ellos y a favor de otros el usufructo; inscribir la nuda propiedad a nombre de algunos y el usufructo a nombre de otros y opciones similares, siendo la regla mínima la aplicación de la cláusula “sin que tome nota el Registroindicada en el párrafo anterior para el caso de compra de vivienda existente. Corresponde a los miembros mayores de edad decidir la opción que deseen aplicar, siempre y cuando se garantice la finalidad prevista en la presente di...

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