Opinión Jurídica n° 100-J de 05 de Diciembre de 2012, de Asamblea Legislativa

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ii . Observaciones del texto sustitutivo

Como se indicó líneas atrás, mediante las Opiniones Jurídicas OJ-095-2007 y OJ-064-2009 este Órgano Asesor emitió criterio sobre los proyectos de ley N° 16390 y 17.668 concluyendo que dichos textos no presentaban problemas de constitucionalidad, y siendo que el proyecto de ley N° 16.182 sujeto a la presente consulta pretende lo mismo que los proyectos anteriormente citados, es decir, que se regule la unión de hecho de las parejas del mismo sexo y que estas tengan los mismos efectos patrimoniales del matrimonio legalmente formalizado, debemos reiterar los criterios señalados por este Órgano Asesor en las Opiniones Jurídicas OJ-095-2007 y OJ-064-2009, las cuales expresamente señalan que:

Opinión Jurídica OJ-095-2007 del 21 de setiembre de 2007:

II. SOBRE LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.

“A. Regulación de las relaciones de convivencia entre personas del mismo sexo en el derecho comparado.

La posibilidad de otorgar efectos jurídicos a las uniones entre personas del mismo sexo, es un tema que ha sido abordado por varias legislaciones internacionales. Así, varios países han reconocido la posibilidad de que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio. Los primeros países en reconocer esta posibilidad fueron Bélgica y Holanda, en el año 2001. Previo al reconocimiento de la posibilidad de contraer matrimonio, para el año de 1998 se había establecido la posibilidad de registrar las uniones de hecho, fórmula jurídica que incluyó tanto a las parejas homosexuales como a las parejas heterosexuales.

España es el tercer país en reconocer la posibilidad de que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio. En efecto, según la Ley 13/2005, se modifica el Código Civil de ese país para introducir, entre otras disposiciones, las siguientes:

“Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 44, con la siguiente redacción:

“El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.”…

“Las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes.”

Según lo dispuesto por la reforma, los matrimonios de personas del mismo sexo además, tendrán la posibilidad de adoptar menores de edad.

Al igual que en el caso de los Países Bajos, en España la norma que permite el matrimonio entre homosexuales, fue precedida por normas dictadas por las Comunidades Autónomas en donde se otorgaban efectos jurídicos a las uniones de hecho entre personas del mismo sexo. Por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Madrid estableció un Registro de Uniones de Hecho, aplicable tanto a las parejas homosexuales como heterosexuales. La nota característica de estas uniones es que los requisitos exigidos para que puedan celebrarse son similares a los requeridos para el matrimonio, y que surten los mismos efectos de un matrimonio.

También han reconocido la posibilidad de celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo Canadá, Sudáfrica-y el Estado de Massachussets-en Estados Unidos de Norteamérica. En estos dos últimos es una decisión de la Corte Superior la que declaró inconstitucional la norma que restringía el matrimonio a las relaciones heterosexuales.

Otros países han optado por reconocer derechos a las uniones civiles entre personas del mismo sexo, sin permitir el matrimonio entre ellos. Así, por ejemplo, la Provincia de Argentina, en Argentina, ha permitido la creación de Registros de Uniones Civiles de personas del mismo sexo. La Ley de Unión Civil de la Provincia de Argentina es del 13 de diciembre de 2002, y dispone, en lo que a este estudio interesa, lo siguiente:

Artículo 1°.-

Unión Civil: A los efectos de esta ley, se entiende por Unión Civil

a) A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual.

b) Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en común.

c) Los integrantes deben tener domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción.

d) Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.

Artículo 4º.-

Derechos: Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges.

Artículo 5º.-

Impedimentos: No pueden constituir una unión civil:

a) Los menores de edad.

b) Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medios hermanos.

c) Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

d) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.

e) Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista.

f) Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista.

g) Los declarados incapaces.

Artículo 6º.-

Disolución: La unión civil queda disuelta por:

a) Mutuo acuerdo.

b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil.

c) Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil.

d) Muerte de uno de los integrantes de la unión civil. En el caso del inciso b, la disolución de la unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la unión civil.

A partir de lo expuesto, podemos observar que para el reconocimiento de efectos civiles a las relaciones de convivencia entre personas del mismo sexo, las legislaciones anteriores establecen los mismos requisitos y limitaciones que para contraer matrimonio. Asimismo, los efectos de estas uniones civiles se asimilan a los efectos de las uniones matrimoniales.

B. Sobre la regulación jurídica de las relaciones de convivencia entre personas del mismo sexo en Costa Rica.

Tal y como se señala en la exposición de motivos, a propósito de la acción de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 6 del artículo 14 del Código de Familia, se ha abierto el debate sobre la necesidad de que se emitan disposiciones para regular las relaciones de convivencia entre personas del mismo sexo.

En este sentido, conviene recordar que la Sala Constitucional ha señalado que el término matrimonio, según ha sido establecido por el constituyente, se refiere únicamente a las relaciones entre hombre y mujer, de manera que se excluyen de ellas las relaciones entre personas del mismo sexo.

Así, de la conjunción de los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, es posible deducir que el concepto de matrimonio está referido a las uniones heterosexuales y monogámicas. Esta posición ha sido señalada por la Procuraduría General de la República en el informe rendido al Tribunal Constitucional con ocasión de la acción de inconstitucionalidad antes indicada, y en el que se señaló:

“Con base en una interpretación sistemática de las normas constitucionales, también necesariamente se debe concluir que el tipo de matrimonio que tiene exclusividad en la sociedad costarricense, es el heterosexual y monogámico. A nuestro modo de ver, el error en incurren algunos es que interpretan, en forma aislada, el Derecho de la Constitución. Desde su particular perspectiva, indican que el numeral 52 constitucional no habla de matrimonio heterosexual, sino únicamente de matrimonio, por lo que tal concepto constituiría una especie de "cajón de sastre" donde es posible subsumir diversas modalidades de éste. Empero, con base en una interpretación sistemática del texto constitucional, (…) tenemos que el Derecho de la Constitución se refiere, con exclusividad, a un matrimonio heterosexual monogámico. (…)

También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José", aprobada por Ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970, adopta un concepto idéntico al que sigue el Derecho de la Constitución en el Estado de Costa Rica. En efecto, en el artículo 17, se indica que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por ella y el Estado. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en las medida que éstas no afecten al principio de no discriminación establecidos en la Convención. Además, se le impone el deber a los Estados partes de adoptar las medidas apropiadas para asegurar el derecho y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de su disolución. En este último supuesto, debe adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos. En igual sentido, se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley n. °4229 de 11 de diciembre de 1968, cuando, en su numeral 23, manifiesta lo siguiente:

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.

3. El...

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