Opinión Jurídica n° 075-J de 14 de Junio de 2005, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

OJ-075-2005

14 de junio de 2005

Licenciado

Carlos Fernández

Gerente General

Banco de Costa Rica

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-05-151-2005 de 12 de mayo anterior, por medio del cual consulta sobre la forma en que debe calcularse la contribución al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, establecida por el artículo 12, inciso 2, aparte b) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Señala Ud. que el Banco mantiene una discrepancia de criterio con la SUGEF en cuando a la forma en que se determina dicha contribución a la luz de los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la interpretación que la SUGEF da a la Opinión Jurídica N° 004-2001 de 11 de enero de 2001 de la Procuraduría General de la República, en lo referente al cálculo de la contribución para CONAPE. El Banco considera que al establecer la Ley que la contribución a CONAPE es deducible del impuesto sobre la renta, ello afecta de manera determinante el remanente sobre el cual debe calcularse la contribución a INFOCOOP.

Adjunta Ud. el criterio legal de ese Banco, oficio N° DJ/EARC/JEAS/258/2005 de 12 de mayo anterior. Es opinión de la Dirección Jurídica que la contribución de CONAPE se aplica sobre las utilidades netas determinadas de acuerdo con la Ley N° 1644, de manera que el monto correspondiente se deduce del imponible del impuesto sobre la renta, sea la renta neta. El Banco calcula la contribución a CONAPE sobre la utilidad neta global, que se determina restando a la totalidad de los ingresos del período los gastos y las provisiones y reservas que indica el artículo 10 de la citada Ley, a la utilidad así obtenida se le aplica el porcentaje del 5% para determinar el monto de la contribución a CONAPE. Dicha contribución se registra como un gasto y se deduce de la utilidad obtenida. A la contribución, se le da un tratamiento de deducción sobre el imponible del impuesto sobre la renta y no el de un crédito sobre el impuesto determinado. Por lo que afecta el remanente sobre el cual se calcula la contribución a INFOCOOP. El 10% correspondiente al INFOCOOP se estima sobre las utilidades remanentes después del impuesto sobre la renta si este debe pagare, o bien de las que resulten aún cuando no se hubiere generado impuesto alguno a pagar, puesto que en ambos casos el remanente siempre se verá afectado por el monto de la contribución a CONAPE, al ser deducible de la renta imponible. Se concluye que la forma de calcular y pagar la contribución al INFOCOOP no se ajusta a lo dispuesto por las normas aplicables ni al criterio expresado por la Procuraduría para calcular la contribución a CONAPE. Tratándose de contribuciones parafiscales les resultan aplicables las disposiciones en cuanto a prescripción y pago indebido establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que si se han pagado sumas de más a INFOCOOP, podrá gestionarse el reconocimiento del crédito para proceder a compensarlo contra contribuciones futuras a pagar.

Además, adjunta Ud. oficio N° SUGEF 1587-20052737 de 20 de abril de 2005. En dicho oficio, la Superintendencia General de Entidades Financieras considera, con base en la opinión Jurídica OJ-004-2001 de 11 de enero de 2001 de la Procuraduría General, que el cálculo del tributo parafiscal a favor de CONAPE e INFOCOOP debe realizarse sobre la “globalidad de la utilidad neta al igual como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional”. Agrega que los indicadores de eficiencia deben incorporar todos los efectos y obligaciones que se derivan y son propios de la naturaleza jurídica de la entidad de que se trate, lo cual no afecta la comparabilidad de los indicadores financieros.

De previo a analizar el punto consultado, procede recordar que excede el objeto de la función consultiva de la Procuraduría General de la República el referirse o entrar a resolver las controversias que se presenten entre los organismos de Administración Activa. Por el contrario, es parte de la función consultiva el interpretar las normas jurídicas que vinculan a dichos entes, a efecto de establecer su situación jurídica y cómo deben actuar para ajustar su actuación al ordenamiento jurídico. Corresponde también a la Procuraduría referirse al alcance de sus propios pronunciamientos y por ende, a las situaciones jurídicas a que resultan aplicables. Como parte de esa función propia de la Procuraduría que se evacua la presente consulta. No obstante, dado que existe la discrepancia de mérito, el pronunciamiento se emite sin carácter vinculante.

El tributo a favor de CONAPE se establece sobre la utilidad neta del banco concernido. Por el contrario, el aporte a favor del INFOCOOP se establece sobre el remanente de dichas utilidades netas.

A.-

EL TRIBUTO “CONAPE”: UN TRIBUTO SOBRE UTILIDADES NETAS

Al disponer sobre los recursos que financiarán el funcionamiento de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, el artículo 20 de la Ley que lo crea establece:

“ARTICULO 20.-

La Comisión contará con los recursos siguientes:

a) Una suma equivalente al cinco por ciento de las utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, suma que será deducida del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco”.

Dicho artículo fue reformado, con pretensiones de interpretación auténtica por la Ley N° 6319 de 10 de abril de 1979, disponiendo en los términos siguientes:

“Artículo único.-

Interprétase auténticamente el artículo 20, inciso a), de la ley N° 6041 del 9 de febrero de 1977, en el sentido de que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los que integran el Sistema Bancario Nacional, con excepción del Banco Central de Costa Rica, obtuviere utilidades netas, debe contribuir necesariamente a formar los recursos de CONAPE con el cinco por ciento de dichas utilidades. Esta contribución podrá ser deducida del imponible del Impuesto sobre...

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