Opinión Jurídica n° 093-J de 07 de Julio de 2005, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-093-2005

7 de julio del 2005

Licenciada

Rocío Barrientos Solano

Jefa del Área

Comisión Permanente

Gobierno y Administración

S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio de fecha 19 de abril del 2005, en el cual solicita nuestro criterio con relación al proyecto "Ley de regulación de casetas y mecanismos de acceso a barrios residenciales", que se tramita bajo el número de expediente legislativo 15.664.

De previo a emitir nuestra opinión, me permito aclararle que este pronunciamiento carece del efecto vinculante que habitualmente revisten los dictámenes de esta Procuraduría.

I.-

Sobre el proyecto

Ante la comisión legislativa de asuntos jurídicos de la asamblea legislativa se presentó el proyecto de ley "Reforma al artículo 32 de la ley general de caminos públicos, ley N° 5060", que al igual que el proyecto objeto de este pronunciamiento, pretende legalizar la instalación de dispositivos de seguridad a la entrada de barrios o urbanizaciones que tengan un único acceso, con el objeto de controlar el ingreso de personas y vehículos.

Los párrafos primero y tercero del artículo 1° del proyecto sometido a nuestra consideración son iguales en su redacción al proyecto que pretende reformar expresamente el artículo 32 de la ley general de caminos públicos. Las diferencias están en el segundo párrafo del citado artículo 1°, pues éste incluye la instalación de mecanismos de “observación” en barrios y urbanizaciones de “circuito cerrado o con calles sin salida” con el objeto de llevar controles de ingreso. Además establece como requisito de instalación, la colocación de una caseta con personal que maneje permanentemente los mecanismos previstos.

De igual forma, adiciona el artículo 32 bis que regula la obtención de la autorización ante la municipalidad respectiva, la cual según se indica, podrá ser solicitada por las asociaciones de desarrollo comunal u otras entidades similares, o bien, mediante la solicitud firmada por al menos el 70% de los vecinos del barrio o urbanización.

Ahora bien, según se desprende de las actas legislativas en las que se discutió el proyecto que ahora se consulta, esta iniciativa que se tramita bajo el número de expediente legislativo número 15.664 retoma la propuesta de la diputada Laura Chinchilla Miranda, la cual en su oportunidad fue comentada por esta procuraduría mediante la opinión jurídica número OJ-090-2005, de fecha 4 de julio del 2005. En razón de lo anterior, y considerando que se trata de dos proyectos de ley cuyo propósito es precisamente reformar el artículo 32 de la ley general de caminos públicos para permitir la instalación de mecanismos de observación, registro y control de las personas y vehículos en barrios y urbanizaciones de circuito cerrado, se reiteran los argumentos señalados en el pronunciamiento supra citado, en los siguientes términos:

“De acuerdo a esta redacción, la prohibición para ´cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando´ se mantiene pero únicamente respecto a los ´caminos y calles públicas, o al del propietario o vecinos de una localidad´, excluyendo a aquellas vías entregadas por ley o de hecho al servicio público, las cuales sí están contempladas en el artículo vigente. Sobre este punto, consideramos que la reforma es inconveniente ya que desprotege vías que aún sin haber sido declaradas públicas, han sido utilizadas como tales. Al respecto resulta importante mencionar lo que establece el código civil en su artículo 261:

´Artículo 261. Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.

Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezca al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. (El resaltado no es del original).

Por otro lado, la modificación al párrafo primero del artículo 32 presentaría roces con lo que dispone el artículo 33 de la ley de caminos públicos respecto al procedimiento previsto para la reapertura de vías que estuvieron al servicio público por más de un año. Dispone el artículo 33 citado:

´Artículo 33.-

Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y...

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