Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, de 2 de Octubre de 2023

EmisorAsamblea Legislativa

N° 10390

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los incisos a), b), d), f) y g) del artículo 9 de la Ley 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, de 30 de noviembre de 1987. Los textos son los siguientes:

Artículo 9- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo. El objeto de este impuesto será la propiedad de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que serán entendidos como activos sujetos a depreciación durante su vida útil.

b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, según sea el valor que resulte, con posterioridad al ajuste realizado por la deducción de la depreciación, lo que se entenderá en lo sucesivo como su base imponible. El valor sobre el que se lleve a cabo el cálculo del impuesto tendrá como base mínima el monto determinado al final de la depreciación.

La base imponible se determinará, según corresponda, para vehículos nuevos de primer ingreso, vehículos usados de primer ingreso y la flota circulante, del siguiente modo:

i. Para vehículos nuevos de primer ingreso, será el valor en aduana consignado en la Declaración Aduanera de Importación, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995. Para estos efectos, el valor en aduana para la nacionalización de los vehículos se entiende como el valor detallado en la factura comercial de compraventa del vehículo adquirido en el exterior, más el monto por seguro y flete. El valor en aduana no incluye derechos arancelarios ni impuestos y tasas asociados a la importación, ni demás costos en el proceso de nacionalización.

ii. Para vehículos usados de primer ingreso y vehículos de la flota circulante, será el valor más alto contrastado entre el precio de compra o valor de contrato, consignado en la escritura pública, cuando así corresponda, y el valor determinado

conforme al subinciso i) del inciso b) de este artículo, cuando sea aplicable.

Cuando en estos casos no exista precio de compra o valor de contrato, el valor corresponderá al promedio simple del valor del vehículo, según información consignada en el Registro Nacional, sobre marca, año, combustible, carrocería y país de fabricación.

( ... )

d) Devengo del impuesto, periodo fiscal y pagos parciales. El devengo del impuesto se dará en los siguientes momentos:

i. Inicialmente, al momento de la inscripción del bien en los registros oficiales.

ii. Posterior a ello, al 30 de setiembre del año calendario previo al periodo fiscal.

El periodo fiscal de este impuesto será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural.

El impuesto deberá cancelarse de forma anual y será exigible en el periodo del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año calendario previo al periodo fiscal.

Alternativamente, el impuesto podrá cancelarse mediante la realización de tres pagos parciales anticipados a la fecha en que sea exigible el pago del impuesto del periodo fiscal en cuestión.

Los pagos parciales anticipados del impuesto podrán realizarse de conformidad con los siguientes plazos: el primer pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de marzo; el segundo pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de junio y el tercer pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de setiembre; de forma tal que, para la fecha de exigibilidad del pago del impuesto del periodo respectivo, este haya sido pagado por adelantado en su totalidad.

Para efectos de la realización de los pagos parciales anticipados correspondientes a este impuesto, el Ministerio de Hacienda deberá habilitar los medios electrónicos o digitales necesarios, dentro de los que se incluye la Administración Tributaria Virtual (A TV), la página oficial del Ministerio de Hacienda, o los que sean de más fácil acceso y uso para el contribuyente, para que este realice los pagos parciales anticipados del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, cada año de previo a la fecha de nacimiento de la obligación.

( ... )

f) Cálculo del impuesto.

Las tarifas...

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