Decreto Nº 42342 - Decreto No D42342- IN2020458318

Fecha de publicación21 Mayo 2020
Número de registroD42342- IN2020458318
EmisorPoder Ejecutivo

N° 42342-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 11, 50, 140 incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 incisos 1 y 2) literal b) Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y sus reformas; 17, 31, 32, 33 y concordantes de la Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942 “Ley de Aguas” y sus reformas; 50, 51 y 52 de la Ley N° 7554 del 04 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”; artículos 18 y 18 bis de la Ley Forestal N° 7575 y sus reformas, la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado N° 9590; y los artículos 1,2, 3, 11, 21, 22, 23 de la Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961 “Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” y sus reformas.

Considerando:

I.—Que la Constitución Política de Costa Rica en su artículo 50 enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano, para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y fauna y, en general de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. El acceso al agua potable asegura el derecho a la salud de las personas (artículo 21 de la Constitución y está asociado al desarrollo y crecimiento dignos (artículo 33 de la Constitución Política).

II.—Que de conformidad con la Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942 “Ley de Aguas”, en sus artículos 17, 21, 27, 46, 56, 176 y 178, el Ministerio de Ambiente y Energía es el ente rector del recurso hídrico y le corresponde el disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia.

III.—Que según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 2, inciso c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, y la equidad intrageneracional con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.

IV.—Que de conformidad con la Ley N° 7554, del 4 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”, el agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social. Para su conservación y uso sostenible, deben aplicarse, distintos criterios, como el de proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico; en la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.

V.—Que la salud de la población es un bien de interés público, tutelado por el estado.

VI.—Que el artículo N° 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N° 2726 del 14 de abril de 1961, señala: “Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con él suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.”

VII.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 41043-S-MINAE del 26 de enero del 2018, se oficializó en Costa Rica la Política Nacional de Agua Potable, que establece el marco de acción que orientará las gestiones de la Administración Pública y demás actores sociales, en el corto, mediano y largo plazo, mediante un plan de acción construido acorde con las condiciones del país, para garantizar una gestión integral del agua potable.

VIII.—Que la Ley N° 9590 “Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado” modificó la Ley N° 7575 autorizando un uso más en el Patrimonio Natural del Estado a los ya permitidos y establece la posibilidad de realizar aprovechamiento de fuentes y la construcción de obras para este fin en Áreas Silvestres Protegidas de propiedad Estatal, a partir de la autorización que emita el Ministerio de Ambiente y Energía, a los prestadores de servicio público de agua potable debidamente autorizados por ley.

En el 18 bis de la Ley N° 7575 se establece que el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá autorizar el aprovechamiento de •agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados prestadores de servicio público.

Asimismo, se indica que todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N° 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.

En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).

IX.—Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el fin de cumplir con la Misión de “Normar y garantizar los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento según los requerimientos de la Sociedad y de sus clientes, contribuyendo al desarrollo económico y social del país” se encuentra gestionando el proyecto denominado “Proyecto Abastecimiento para el Acueducto Metropolitano, Quinta Etapa”.

Como parte del proceso natural de crecimiento de la población, el Acueducto Metropolitano que es el sistema más grande y complejo que opera el AyA, y que respalda a su vez la zona de mayor concentración de población, servicios, salud, centros educativos y comercio del país, con una población actual de 1 376 000, abarcando todos los distritos del Cantón de San José, así corno otros cantones como: San Pablo de Heredia, una parte de Tres Ríos, Escazú, Santa Ana, Alajuelita, Ciudad Colón, El Guarco Cartago, llegó al límite de su capacidad para el año 2010 de la oferta hídrica contra demanda para las fuentes existentes en el Área Metropolitana de San José, lo que se ha visto reflejado en los desabastecimientos que se han presentado sobre todo en época de verano, y el disgusto de los habitantes de algunas zonas urbanas por la falta de continuidad del servicio.

Para la atención de esta demanda de servicios, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha diseñado un proyecto de abastecimiento que consiste en una línea de aducción (adicional a la existente en Orosi) con una capacidad de 2.5 m3/s que trae el agua desde el embalse El Llano (Planta Hidroeléctrica de Río Macho —ICE) la cual será potabilizada en la parte alta del Cantón de Desamparados, cerca de la Fila Ventolera y además de alimentar una sección de tanques de almacenamiento será distribuida a diferentes puntos del Acueducto a través de un moderno sistema de estaciones de válvulas e interconexiones.

El proyecto incluye obras de Desarenador, Planta Potabilizadora, 14.8 km de conducciones superficiales, 8.5 Km de túneles, tuberías de interconexión, cajas de válvulas y almacenamiento. Con este Proyecto se estima satisfacer la demanda de agua potable hasta el año 2045.

El área de influencia del proyecto abarca la cobertura actual del Acueducto Metropolitano, de 299 km2 en los cantones localizados en su mayoría al sur del río Virilla, desde Cascajal de Coronado hasta Ciudad Colón de Mora y desde San Pablo de Heredia hasta parte del Cantón de Aserrí y del Tejar del Guarco.

Además, de los posibles sistemas a ser integrados tales como los Acueductos Municipales de Oreamuno, Cartago y Paraíso, Puriscal, Pasito, lo cual representa cerca de 106 km2 y una población beneficiada de aproximadamente 600.000 habitantes.

Uno de los componentes más importantes del proyecto debido a su función, es la Planta Potabilizadora, puesto que permite asegurar los estándares de normativa en términos de calidad del agua, como garantía de inocuidad para la salud pública, su ubicación por tanto debe ser segura y estratégica ya que a partir de ésta, se generan procesos especializados para potabilizar el recurso hídrico. Para este fin se consideraron variables ambientales, sociales, geográficas, geomorfológicas, geotécnicas y estructurales, definiendo su ubicación en parte de la Zona Protectora Cerros de La Carpintera. Según información de la Dirección de Desarrollo Físico de la UEN Programación y Control de AyA, el proyecto contempla la ampliación y mejora de obras ya existentes, la construcción de obras nuevas que se localizan dentro de las áreas de protecció...

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