N° 43649-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Fecha de publicación31 Agosto 2022
Número de registroD43649 - IN2022672148
EmisorPoder Ejecutivo

N° 43649-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139 del 14 de julio de 1941, artículos 1°, 3.k y 46 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 9° de la Ley de Aprobación del Contrato de Préstamo N° 7388-CR y sus Anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), Ley N° 8640 del 5 de junio de 2008 y el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721 del 17 de octubre de 1996.

Considerando:

1ºQue la Ley Forestal N° 7575, dispone en su artículo 1°, como función esencial y prioritaria del Estado, el velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, así como contribuir con la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural.

2ºQue el artículo 46 de la Ley Forestal N° 7575, crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, que tiene entre sus objetivos el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales.

3ºQue conforme a la definición establecida en el artículo 3° inciso K) de la Ley Forestal N° 7575, los servicios ambientales son aquellos que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, entre ellos, la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.

4ºQue desde el año 1996, el Ministerio de Ambiente y Energía, establece el concepto de pago por servicios ambientales, logrando revertir los procesos de pérdida de cobertura forestal, mediante un compromiso nacional en cuanto al desarrollo en armonía con la naturaleza mediante un esquema de financiamiento del bosque a través de diferentes modalidades, que han permitido al propietario, arrendatario o poseedor, poder contribuir con el bienestar de la naturaleza y al suyo propio.

5ºQue en el año 2008, mediante la Ley N° 8640, Costa Rica recibe el préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), cuyo objetivo es propiciar, la conservación de la biodiversidad de importancia global, garantizar la sostenibilidad de dicha biodiversidad a largo plazo mediante el apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de mercado para promover la conservación de los bosques en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas y en los corredores biológicos que las conectan.

6ºQue la Ley N° 8640, establece en el Apéndice, Sección I, punto 28, que los beneficiarios del pago de servicios ambientales, podrán ser cualquier individuo, grupo de personas o entidades que tenga título de propiedad o tenencia de una porción de tierra, de conformidad con todas las leyes pertinentes y determinada como elegible para participar en el Programa del Pago de Servicios Ambientales.

7ºQue previo a la entrada en vigor de la Ley N° 8640 las personas poseedoras requerían de título de posesión otorgado por orden judicial agraria o por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) para optar por el pago de servicios ambientales. No obstante, el artículo 9° de la Ley N° 8640, amplió dicho beneficio a poseedores no titulados, pues establece una autorización expresa para que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal pague servicios ambientales en la modalidad de protección de bosque, a los poseedores de bosques en las áreas prioritarias establecidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, bajo la condición de que la posesión ha de ser continua, pública y pacífica y demostrarse la posesión decenal sobre el inmueble con antelación a la fecha de vigencia de esta Ley, esto únicamente con los requisitos que se establecen en dicho artículo.

8ºQue se hace necesario aclarar que los contratos para el pago de servicios ambientales que brindan el bosque y las plantaciones forestales, no son en sí mismos prueba, ni un mecanismo o instrumento legal para obtener la titularidad de un terreno geográficamente ubicado dentro de un área silvestre protegida o patrimonio natural del Estado por medio de la figura de la...

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