Opinión Jurídica nº 119 -J de 08 de Septiembre de 2022, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

08 de setiembre de 2022

PGR-OJ-119-2022

Señora

Ana Julia Araya Alfaro

Comisión Permanente de Asuntos Sociales

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, nos referimos a su oficio n.° AL-CPAS-0544-2021, del 5 de octubre de 2021, en el que solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley denominado: “LEY PARA FORTALECER EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIOS FINALES”, tramitado en el expediente legislativo n.° 22.357.

CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.

En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.

Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, la OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, la OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021 y la PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021).

De cualquier forma, la presente opinión jurídica se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.

ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA: OBSERVACIONES PUNTUALES

Tal y como se explica en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa bajo estudio, esta tiene como propósito incorporar mejoras a la regulación concerniente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF), del que no se duda de sus beneficios para combatir la evasión fiscal y la legitimación de capitales, pero que se considera presenta algunas debilidades o espacios de mejora en su normativa que las reformas propuestas buscan remediar en los tres ámbitos siguientes:

Dar mayor seguridad jurídica y clarificar las sanciones por omisión o errores en la declaración al RTBF.

A estos efectos, el proyecto pretende que las sanciones por incumplimiento en el suministro de información al RTBF sean más adecuadas, para lo que permite que se les aplique las reducciones del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley n.°4755 del 3 de mayo de 1971) –en adelante, CNPT– sea por subsanar de forma espontánea el incumplimiento, por hacerlo después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la resolución sancionadora o cuando el infractor, dentro del plazo establecido para impugnar la resolución sancionadora, acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento.

Asimismo, va dirigida a aclarar, entre otros aspectos, la “independencia” o división entre las sanciones pecuniarias y no pecuniarias ante el incumplimiento al deber de suministrar información al RTBF, de manera que, en el caso de estas últimas, dejan de aplicarse inmediatamente cuando el obligado presente las declaraciones pendientes; que las del primer tipo se imponen si la información se entrega de forma extemporánea, errónea o incompleta; y precisa la consecuencia respecto de los obligados tributarios omisos en su declaración del impuesto sobre las utilidades.

Garantizar la actualización debida de la información en el RTBF.

Pues, como lo explica la exposición de motivos, la redacción actual del párrafo final del artículo 5 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal (n.°9416 del 14 de diciembre de 2016) da lugar a que las personas o estructuras jurídicas solo tengan la obligación de declarar de forma extraordinaria cuando alguno de los socios iguale o supere el parámetro del 15% sobre el capital social, pero no cuando la variación sea menor, ni cuando se presentan reducciones en el capital social representado por las acciones de un socio sin importar el tamaño de la reducción, lo que se considera una debilidad grave que atenta contra el objetivo del citado registro de poseer información actualizada; por lo que, se propone que las declaraciones extraordinarias deban presentarse ante cualquier variación en la información declarada ordinariamente, incluida la relacionada con la modificación en la determinación del beneficiario final en cualquier proporción porcentual de participación, manteniendo siempre la declaración anual ordinaria.

Ampliar el acceso a la información del RTBF a otros organismos públicos (incluidos los Tribunales de Justicia).

Concretamente, se trata de dar acceso a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y a la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) a la información del aludido registro, debido a que los proponentes del proyecto de ley bajo estudio lo estiman necesario para poder fiscalizar de manera efectiva el cumplimiento de la normativa derivada de Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (n.°8204 de 26 de diciembre de 2001); también contempla autorizar el acceso a los Jueces de la República y al Banco Central de Costa Rica (BCCR), en este último caso, para producir estadísticas macroeconómicas consolidadas.

A este respecto, la exposición de motivos justifica estos posibles cambios en que: “El RTBF es una herramienta para asegurar transparencia respecto a la propiedad real de diversas personas o estructuras jurídicas. Esa herramienta es de utilidad también para instituciones a las que se les han asignado labores de supervisión y fiscalización, dadas las competencias que se les han definido en materia financiera y prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo, y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, mediante lo dispuesto en la Ley 8204.”

Bajo ese entendido, el presente proyecto de ley consta de tres artículos con sendas reformas a la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal – en que la se reforma el párrafo in fine de su artículo 5 y se añaden los incisos c), d) y e) al artículo 9 – y al CNPT, con una modificación a su artículo 84 bis.

Para mayor claridad, pasamos a transcribir los preceptos objeto de reforma, en su versión vigente y en la propuesta, subrayando aquellas partes que resultan de interés para diferenciar los cambios en ambos textos:

Versión vigente

Versión propuesta

ARTÍCULO 5.- Suministro de información de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas

Las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, por medio de su representante legal, deberán proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva.

Se entenderá por beneficiario final o efectivo la persona física que ejerce una influencia sustantiva o control, directo o indirecto, sobre la persona jurídica o estructura jurídica de manera que cuente con la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios, tenga el derecho a designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o que posea la condición de control de esa empresa en virtud de sus estatutos. Se entenderá por control indirecto tener control sobre personas jurídicas que finalmente tienen participación en la persona jurídica o estructura jurídica nacional y, el directo, la posibilidad de tener acciones o participaciones suficientes para controlar la persona jurídica o estructura jurídica nacional. En el caso de personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca, total o parcialmente, a entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, cuando resulte imposible identificar al beneficiario final, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, habiendo agotado todos los medios de identificación y siempre que no haya motivo de sospecha, se presumirá que el beneficiario final es el administrador.

Se entenderá por participación sustantiva la tenencia de acciones y participaciones en un porcentaje igual o mayor al límite que a estos efectos fijará reglamentariamente el Ministerio de Hacienda, en atención a parámetros internacionales, y dentro de un rango del quince por ciento (15%) al veinticinco por ciento (25%) de participación con respecto al capital total de la persona jurídica o estructura jurídica.

Esta obligación de suministro de información deberá cumplirse anualmente, o bien, cuando algún accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente, según lo dispuesto en este artículo.”

“Artículo 5- Suministro de información de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas

[...]

Esta obligación de suministro de información deberá cumplirse anualmente años (sic) de forma ordinaria y de forma extraordinaria cada vez que se dé alguna variación de cualquier tipo en la información declarada, incluyendo la que modifique la...

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