Las potestades de fiscalización sobre los diferentes tipos de sujetos privados que reciben fondos públicos
Autor | Jennifer Isabel Arroyo Chacón |
Cargo | Abogada, Contadora Pública Autorizada (auditora), Administradora Pública. Doctoranda en Derecho y Doctoranda en Gestión Pública y Ciencias Empresariales. Funcionaria del Área de Servicios Sociales, División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, Costa Rica. |
Páginas | 37-52 |
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Revista de Derecho de la Hacienda Pública Vol. XI.
Junio-Diciembre, 2018. ISSN-221-3624
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Jennifer Isabel Arroyo Chacón1
1 Abogada, Contadora Pública Autorizada (auditora), Administradora
Pública. Doctoranda en Derecho y Doctoranda en Gestión Pública y Ciencias
Empresariales. Funcionaria del Área de Servicios Sociales, División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República,
Costa Rica.
Las potestades de
diferentes tipos de
sujetos privados que
reciben fondos
públicos
Sumario
I. Resumen.
II. Introducción
III. Potestad del órgano contralor de
fiscalizar los fondos públicos. 1. Sujetos
privados custodios o administradores
de fondos públicos 2. Sujetos privados
receptores de beneficios patrimoniales a
título gratuito o sin contraprestación.
IV. Régimen de control interno
aplicable 1. Sujetos privados custodios
o administradores de fondos públicos 2.
Sujetos privados receptores de beneficios
patrimoniales a título gratuito o sin
contraprestación.
V. Potestades de fiscalización de las
auditorías internas y el órgano contralor.
VI. Régimen sancionatorio aplicable a los
sujetos privados que reciben fondos públicos
VII. Reflexiones finales.
VIII. Conclusiones
IX. Referencias.
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Revista de Derecho de la Hacienda Pública/
Contraloría General de la República
Revista de Derecho de la Hacienda Pública Vol. XI. Junio-Diciembre, 2018. ISSN-221-3624
I. Resumen
El ordenamiento jurídico costarricense permite que
el Estado traslade fondos públicos a sujetos privados
para que estos desarrollen una actividad que puede
considerar como de interés público. Este traslado de
recursos puede darse en dos condiciones claramente
diferenciadas; es decir, existen dos tipos de sujetos
privados que reciben fondos públicos que son:
a. Custodios o administradores de fondos públicos.
b. Receptores de beneficios patrimoniales a título
gratuito o sin contraprestación.
Los sujetos privados que fungen como custodios o
administradores de fondos públicos son aquellos que
reciben recursos del Estado, los cuales nunca pierden
la naturaleza de fondos públicos. Este tipo de sujetos
privados encuentran su asidero legal en el artículo 4
inciso b) de la Ley Orgánica de la Contraloría General
Por su parte, los receptores de beneficios patrimoniales
a título gratuito o sin contraprestación son aquellos
sujetos privados que reciben fondos públicos, en virtud
de que la actividad que realizan resulta de interés
para el Estado. Por lo tanto, los fondos pierden su
carácter público y la fiscalización que se ejerce es del
cumplimiento de los fines y objetivos de la entidad que
justificaron el traslado de dichos recursos.
Esta clasificación posee implicaciones importantes: en
el tema de los mecanismos de control, los custodios o
administradores de fondos públicos están obligados a
acatar la Ley General de Control Interno y las normas
que emita la Contraloría General de la República en
la materia, como por ejemplo, las Normas de Control
Interno para los sujetos privados que custodien o
administren, por cualquier título, fondos públicos. Por el
contrario, a los receptores de beneficios patrimoniales
a título gratuito o sin contraprestación, no les resulta
aplicable la Ley General de Control Interno, sino que
poseen su propio régimen de control establecido en
General de la República, y las circulares que emita
el órgano contralor para regularlos tales como las
circulares números 14298, 14299 y 14300 relativas
a las regulaciones sobre la fiscalización y control de
los beneficios patrimoniales, gratuitos o sin ninguna
contraprestación, otorgados a sujetos privados.
El régimen de responsabilidad aplicable también es
diferente, dado que a los custodios o administradores
de fondos públicos se les aplica las causales de
responsabilidad y sanciones de la Ley General de Control
Interno, mientras que los receptores de beneficios
patrimoniales a título gratuito o sin contraprestación
poseen su propio régimen de responsabilidad regulado
en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría
Pese a lo anterior, la Contraloría General de la República
mantiene sus potestades de fiscalización y sancionatorias
sobre ambos tipos de sujetos privados, según el párrafo
segundo del artículo 4 de la Ley General de Control
Interno.
El ordenamiento jurídico costarricense permite la
participación de sujetos privados en el ejercicio de
actividades que el Estado considera de interés público
y, por ende, pueden recibir fondos públicos.
Ahora bien, aun cuando en ocasiones se tiende a
confundir el marco jurídico que regula a los sujetos
privados que reciben fondos públicos, lo cierto es que
existen dos tipos claramente diferenciados: custodios
o administradores de fondos públicos y los receptores
de beneficios patrimoniales a título gratuito o sin
contraprestación.
Estos tipos de sujetos privados que reciben fondos
públicos poseen un marco de regulación claramente
diferenciado, que posee repercusiones tanto en su
fundamentación jurídica, como en el sistema de control
y el régimen de responsabilidad y sanciones aplicables.
Por lo tanto, el interés de este documento es detallar
las peculiaridades de cada uno y clarificar su distinción,
a fin de contribuir a corregir la práctica de referirse a
ambos sujetos de manera indistinta, cuando responden
a supuestos fácticos y jurídicos diferentes.
II. Introducción
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