PROYECTO DE LEY LEY DE VACANCIA PARCIAL DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY N.° 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, PUBLICADO EL 12 DE FEBRERO DEL 2020

Fecha de publicación05 Agosto 2022
Número de registroIN2022665501
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

LEY DE VACANCIA PARCIAL DEL CÓDIGO PROCESAL

DE FAMILIA, LEY N.° 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019,

PUBLICADO EL 12 DE FEBRERO DEL 2020

Expediente N.° 23.225

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Esta iniciativa fue presentada en la Oficina de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa, por la MSc. Mauren Roxana Solís Madrigal, jueza de familia y actualmente magistrada suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de que se apruebe una vacancia parcial a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia. Una vez estudiada la propuesta y por la importancia de su contenido, este diputado ha acogido este proyecto para incluirlo en la corriente legislativa.

La Asamblea Legislativa mediante Ley N.°9747, aprueba el Código Procesal de Familia.[1] Ese Código se compone de cuatro artículos, tres disposiciones transitorias y una regulación sobre el rige. Los artículos se detallan así:

Artículo 1. Se dicta el presente Código Procesal de Familia.

Artículo 2. Se reforman las siguientes disposiciones legales.

Artículo 3. Adiciones a otras leyes.

Artículo 4. Derogatorias.

En la corriente legislativa existe un proyecto de ley encaminado a procurar una vacancia general del Código Procesal de Familia. Me refiero al proyecto N.°23163. Ese proyecto dice: “ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019. El texto es el siguiente: “Este Código regirá en su integridad a partir del 1 de octubre de 2024. Se mantiene en vigencia el transitorio III, como lo dispone la Ley 9747 Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019.”

Es importante indicar que el proyecto de ley N.° 23.163 es realmente oportuno en el tanto la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, debe ser aplazada porque no existe contenido presupuestario en el Poder Judicial con el fin de implementar dicho Código. Además, no ha sido posible generar una capacitación nacional como corresponde para dicha normativa procesal. Adicionalmente, las capacitaciones desarrolladas han sido de manera virtual y ello dificulta seriamente la socialización de los conocimientos como se espera para un cambio radical a nivel procesal.

En este momento, la Jurisdicción de Familia a nivel nacional está haciendo frente a los conflictos familiares que ya existían antes de la pandemia y, además, a las nuevas conflictivas derivadas de la enorme tensión que produce en los grupos familiares, la pandemia en y las consecuencias económicas derivadas de ella. A manera de ejemplo, un medio de comunicación ha informado que al menos 4.000 personas han planteado procesos de rebajo de pensión alimentaria a nivel nacional. La información puede ser consultada en la dirección https://www.repretel.com/actualidad/4-mil-costarricenses-solicitaron-rebajo-de-pension-190033.-

A esto se suman las solicitudes de apremio corporal, las demandas nuevas, los procesos de aumento, solicitudes de pago en tractos, solicitudes de permisos para buscar trabajo, procesos de exclusión, procesos de exoneración, gestiones de aumentos automáticos, etc. Es decir, el circulante de los Juzgados de Pensiones Alimentarias va en aumento y no es entonces el mejor momento para que entre a regir una reforma procesal.

En consecuencia, la vacancia del Código Procesal de Familia es necesaria y, además, no solamente en materia de pensiones alimentarias sino para toda la Jurisdicción de Familia que está compuesta por: Juzgado de Niñez y Adolescencia, Juzgados de Familia, Juzgados de Pensiones Alimentarias y, Juzgados contra la Violencia Doméstica.

Ahora bien, estimo que la vacancia que propone el proyecto N.°23.163 debe ser parcial, en el tanto varias normas deben regir porque representan para el Poder Judicial un descongestionamiento significativo si salen de la vía judicial los procesos que ya el Código Procesal de Familia ha definido que no deberán ser atendidos en la vía judicial.

En otras palabras: hay algunos cambios que introduce el Código Procesal de Familia que permitirían preparar a la Jurisdicción de Familia para la transición que conlleva implementar una nueva herramienta procesal en octubre 2024; se trata de cambios que repercuten en los servicios que prestan los Juzgados de Familia.

De esta forma surge la necesidad de que el Código Procesal de Familia entre a regir el 1° de octubre del año 2022, pero únicamente en cuatro temas de interés. Me refiero a la actividad judicial administrativa -matrimonios civiles celebrados en vía judicial-, tramitación de divorcios y separaciones por mutuo acuerdo ante el Registro Civil; autorización de reconocimiento de hijos(as) de mujeres unidas en matrimonio, y la reforma que introduce al artículo 5 de la Ley de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

MATRIMONIOS CIVILES EN VÍA JUDICIAL: Los matrimonios civiles en nuestro país pueden ser realizados ante notario(a), o bien, en la vía judicial. En el primer caso, la persona profesional cobra honorarios y, en el segundo caso, el servicio judicial es gratuito. Con la reforma realizada por el Código Procesal de Familia, todos los matrimonios civiles podrían ser realizados únicamente ante notario(a) y ante el Registro Civil. Es decir, ya no serían tramitados en vía judicial. Esta reforma que contempla el Código Procesal de Familia Ley N.°9747 en el artículo 2.II.24 y 30 debe regir a partir del 1° de octubre del presente año.

Es importante indicar que la tramitación de matrimonios en vía judicial conlleva al menos, el señalamiento de dos audiencias: una para la solicitud de matrimonio que implica entrevista de contrayentes para descartar violencia, simulación de matrimonio, endogamia y cualquier situación relacionada con incapacidad para consentir, así como recepción de declaración de testigos de conocimiento. Una segunda audiencia es necesaria para celebrar el matrimonio con presencia de contrayentes y testigos instrumentales. La segunda audiencia no sería necesaria si desde la primera audiencia, la autoridad judicial ha determinado, conforme al artículo 32 del Código de Familia, que es procedente dispensar la publicación del edicto.

En consecuencia, la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, en cuanto a la exclusión de matrimonios civiles de la vía judicial, implicaría para los Juzgados de Familia liberar las agendas, así como para el Registro Civil la concentración de la celebración de matrimonios en una única entidad que podría emitir directrices administrativas para sus oficinas y para personas notarias a fin de unificar la tramitación y así ejercer un control estandarizado de que el matrimonio no se intente con fines no autorizados por ley, es decir simulaciones de matrimonios para obtener beneficios de carácter migratorio, trata de personas, etc. Así, es necesario que el artículo 2.II.24 del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, entre a regir el 1° de octubre de 2020.

Además, es relevante indicar que, por la independencia judicial, la unificación de criterios para evitar simulaciones de matrimonios, trata de personas, etc., no es posible mientras que, en vía administrativa es posible que el Registro Civil, emita directrices que unifiquen tramitación y especialmente, protocolos que deban ser de uso obligatorio para la valoración de cada caso concreto. Recordemos que el riesgo de uso de matrimonio con fines no autorizados en la legislación como temas migratorios, trata de personas, etc., ha existido siempre, pero ahora se incrementa porque el matrimonio civil se ha ampliado a personas del mismo sexo. Por idénticas razones, es importante que la prohibición de realizar matrimonios por poder que contempla el citado Código Procesal de Familia en el artículo 2.II.30 también entre a regir el 1° de octubre de 2022.

DIVORCIOS Y SEPARACIONES POR MUTUO ACUERDO: El artículo 2.II.48 párrafo 4 y el artículo 2.II.60, ambos del Código Procesal de Familia, claramente establecen que, los divorcios y las separaciones por mutuo acuerdo donde no existan hijos(as) menores de edad en común ni bienes, serán presentados directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. En caso contrario, corresponde su trámite en vía judicial. Entonces, por la agilidad que esto representa para profesionales en derecho y la descongestión que generaría en los Juzgados de Familia a nivel nacional, también es necesario que ambas normas entren a regir a partir del 1° de octubre del año 2022. De igual forma, la descongestión implica para la población usuaria beneficios importantes no solamente por el tiempo en que logran disolver el matrimonio, sino porque se evitan discusiones sobre temas filiatorios y ello incide en el derecho a la identidad de las personas menores de edad -artículo 69-, asuntos patrimoniales -artículo 41- y que se obstaculice el reconocimiento de uniones de hecho -artículo 242-, todos del Código de Familia-.

RECONOCIMIENTOS DE HIJOS(AS) DE MUJERES UNIDAS EN MATRIMONIO: El artículo 2.II.84, del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, modifica el artículo 84 del Código de Familia, permitiendo la tramitación de reconocimientos de hijos(as) de mujeres unidas en matrimonio, ante el Registro Civil. Además, dicho Código, en el artículo 3. II. 63 bis adiciona precisamente el artículo 63 bis de la Ley N.°3504 que es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965, para que esos procesos sean tramitados en el Registro Civil. Así, estas normas extraen de la competencia de los Juzgados de Familia los procesos de reconocimiento de hijos(as) de mujeres unidas en matrimonio siempre que no exista controversia entre padres registrales y padre biológico. En consecuencia, la entrada en vigencia de los artículos 2.II.84 y 3.II.63 bis del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, a partir del 1° de octubre de 2022, es necesaria porque liberaría las agendas de los Juzgados de Familia y permitiría al Registro Civil la...

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