PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 52 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N°63 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1887 Y SUS REFORMAS Y 104 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N°5476 DEL 21 DE  DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS. LEY DE IGUALDAD EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS APELLIDOS

Fecha de publicación06 Septiembre 2022
Número de registroIN2022672762
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 52 DEL CÓDIGO

CIVIL, LEY N°63 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1887 Y

SUS REFORMAS Y 104 DEL CÓDIGO DE FAMILIA,

LEY N°5476 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1973

Y SUS REFORMAS. LEY DE IGUALDAD

EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS APELLIDOS

Expediente Nº 23.281

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley propone reformar los artículos 49 y 52 del Código Civil y 104 del Código de Familia para atribuir a los padres y madres la posibilidad de elegir el orden de los apellidos, en el momento de solicitar la inscripción de un hijo o hija recién nacida, o al momento de inscribir los apellidos de la persona adoptada; de modo que pueda figurar como primer apellido de la persona menor de edad, cualquier primer apellido, ya sea el de su padre o de su madre, siempre que exista común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, transcurrido un plazo de tres días para lograr el mismo, el Registro Civil asignará el orden de los apellidos de la persona menor de edad, fijándole el de su madre en primer término. El orden de los apellidos con el que se inscriba al primer hijo o hija determinará el orden establecido para las siguientes hijas o hijos consanguíneos o adoptados de los mismos padres y madres, lo que resguarda la seguridad jurídica y registral.

Social y culturalmente, se le ha otorgado al hombre el rol de “jefe de familia”, lo que legislativamente significó conferirle ciertos privilegios sobre el régimen matrimonial y sobre los hijos e hijas (así, era el administrador de la sociedad conyugal, tenía la patria potestad exclusiva sobre sus hijos; la mujer necesitaba la autorización del marido para contratar o para disponer sobre sus bienes, entre otras potestades). Como jefe de familia pasa su apellido a sus hijas e hijos, creándose la identificación y designación de cada integrante del grupo familiar a partir de la identidad del hombre, es decir, siguiendo la línea de filiación masculina.

Si bien en los últimos años se lograron grandes avances para equiparar a la mujer dentro del matrimonio y en relación con los hijos e hijas, aún subsisten normas, como las que se promueven modificar, que perpetúan roles y estereotipos de género que el Estado se comprometió a erradicar al suscribir convenios internacionales, tales como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) .

Ninguna razón existe para conferir preferencia al uso del apellido del hombre sobre el de la mujer, pues los padres y madres de familia deberían tener la posibilidad de escoger el orden de los apellidos de sus hijos e hijas, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de la igualad entre los cónyuges.

Los fines de individualización, identificación y designación de las personas, de seguridad jurídica, de reconocimiento de la filiación y de la composición familiar, pueden ser idénticamente cumplidos utilizando también de primero el apellido de la mujer. Por el contrario, el tratamiento desigual otorgado en esta materia a hombres y mujeres constituye una violación a los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación por razones de sexo y género. Así, sobre el concepto de filiación y su regulación tenemos en nuestro ordenamiento que:

“La filiación es el conjunto de derechos y deberes que la ley asigna a la relación entre los hijos y sus padres. Señala Gerardo Trejos que la filiación es “un vínculo jurídico. Esta relación produce efectos de derecho, los efectos de la filiación que tienden, conforme al principio de igualdad que anima el derecho de filiación, a ser los mismos para todos los hijos.” Pero además, la filiación no se corresponde necesariamente con una realidad biológica, es decir, existe una posiblefalta de correspondencia segura e indiscutible entre lo que es la paternidad para el derecho y para la biología. Es ley de la biología… que cada hijo tiene un padre y una madre. Para el derecho, sin embargo, puede carecer de uno de ellos o de los dos, porque la procreación es un hecho productor de efectos jurídicos pero entre estos no está siempre (sino cuando concurren ciertas circunstancias) la atribución de un estado de filiación…” (Trejos, Gerardo, Derecho de Familia Costarricense, Editorial Juricentro, tomo II, 1999, páginas 23 y 24)

La legislación actual establece un régimen de asignación de apellido a los hijos e hijas que privilegia el del padre, aun en aquellos casos en que el reconocimiento paterno es posterior al materno. El apellido paterno se impone a los hijos e hijas, sin ningún tipo de consideración acerca de cuál es la voluntad de ambas personas progenitoras, vulnerando así el principio de autonomía de la voluntad en el contexto de la institución familiar.

Las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 52 del Código Civil y 104 del Código de Familia, además de vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley entre el padre y la madre, contrarían varias disposiciones de diversos tratados internacionales de derechos humanos, que establecen expresamente la igualdad entre hombres y mujeres con respecto a sus derechos como progenitores. Tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan que el nombre que se impone al hijo o hija constituye un objeto de fundamental interés para los padres y madres, como uno de los derechos inherentes a su condición de progenitores y en ejercicio de la patria potestad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la CEDAW establecen la obligación de los Estados Partes de asegurar iguales derechos y responsabilidades a hombres y mujeres en las relaciones familiares. En particular, el último de los tratados mencionados dispone que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: ... Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial” (artículo 16, párrafo 1, inciso d).

Por su parte, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”. Por tanto, el derecho a contar con los apellidos de ambos progenitores, en la medida en que ambos hayan reconocido al hijo o hija, es la primera opción del Pacto.

En este sentido, en aquellos casos de reconocimiento paterno posterior, en los cuales según la ley actual el apellido del padre desplaza al de la madre, se vulnera también el derecho del niño o niña a preservar su identidad, el cual incluye el nombre (artículo 8º, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Una regulación que brinde igual reconocimiento y tratamiento al apellido paterno y al materno que permitan la identificación del hijo o hija con sus progenitores y frente a la sociedad, se considera que cumple mejor con los compromisos internacionales asumidos por el Estado, tanto respecto a la prohibición de discriminación entre padre y madre por razones de sexo y género, como también con relación a los derechos al nombre y a conservar la identidad de los niños y niñas (artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño).

En esta dirección, se propone establecer una reglamentación igualitaria en la asignación de apellidos a los hijos e hijas, quienes llevarán el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre en el orden que estos decidan. En caso de que no exista acuerdo entre ambos, se establece que se ordenarán los apellidos priorizando el de la madre, de forma tal que evite una intervención subjetiva externa a los progenitores, evitando acudir a la instancia judicial para resolver este tipo de controversias. Asimismo, con la finalidad de identificación del grupo familiar, también se plantea que el orden de inscripción de apellidos del primer hijo o hija determina el orden de inscripción para los hijos e hijas posteriores de las mismas personas progenitoras.

La igualdad ante la ley encuentra recepción en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional. Así, el artículo 2º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”; el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”; el artículo 15 de la CEDAW expresa que “Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley”, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier ot...

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