TEXTO DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE N° 20.941, APROBADO EN LA SESIÓN N° 10, DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIALA DE LA MUJER, REALIZADA EL DÍA 23 DE SETIEMBRE DE 2020 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

Fecha de publicación01 Octubre 2020
Número de registroIN2020486494
EmisorPoder Legislativo

TEXTO DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE N° 20.941,

APROBADO EN LA SESIÓN N° 10, DE LA COMISIÓN

PERMANENTE ESPECIALA DE LA MUJER,

REALIZADA EL DÍA 23 DE SETIEMBRE DE 2020

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE VARIAS LEYES PARA

EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A

MADRES Y PADRES DE CRIANZA

ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de la presente ley es el reconocimiento de derechos sociales a las personas que se han desempeñado como madres o padres de crianza, a fin de brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. Mediante esta ley no se modifican las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos, los cuales continuarán rigiéndose por el Código de Familia y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 2.- Definición. Para efectos de la presente ley son “madres y padres de crianzaquienes, de hecho, asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la provisión de sus necesidades y, en general, cumpliendo las obligaciones afectivas, sociales y económicas que le son propias a los padres y madres biológicos o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.

ARTÍCULO 3.- Reforma al Código de Familia. Se modifica el inciso 2) del artículo 169 del Código de Familia, Ley N° 5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente manera:

Artículo 169.- Deben alimentos:

(…)

2. Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y/o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza.

(…)”

ARTÍCULO 4.- Reforma al Código Civil. Se modifica el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, Ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887 y sus reformas, para que en adelante se lea así:

“ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos y herederas legítimas:

Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias: (…)”

ARTÍCULO 5.- Reformas al Código de Trabajo. Se modifica el inciso 2) del párrafo tercero del artículo 85 y el inciso d), eliminándose el inciso ch) del artículo 243 del Código de Trabajo, Ley N° 2 de 26 de agosto de 1943 y sus reformas, que se leerá así:

“ARTICULO 85.-

(…)

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador y la trabajadora, en el siguiente orden:

(…)

2. Los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de crianza; y (…)”

ARTICULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador o la trabajadora, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador o la trabajadora, o bien a partir del nacimiento del hijo o la hija póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:

(…)

ch) SE ELIMINA.

d) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza. Ambas rentas se elevarán al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo; (…)”

ARTÍCULO 6.- Reforma a la Ley de Tránsito. Se modifica el inciso e) del artículo 76 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas, cuyo texto dirá:

“ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte

Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los inc...

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