Proyecto No. IN2021583170

Fecha de publicación28 Septiembre 2021
Número de registroIN2021583170
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

Texto dictaminado del expediente N. º 21.439, en la sesión N. º 17, de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, celebrada el día 7 de setiembre de 2021.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

RECONOCIMIENTO Y APOYO A LA FAMILIA NUMEROSA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Objeto

Esta ley tiene como objeto establecer, por parte del Estado Costarricense, el reconocimiento, protección y promoción de condiciones para que los miembros de familias numerosas tengan igual acceso y disfrute a los bienes económicos, sociales y culturales.

ARTÍCULO 2- Definiciones

Para los efectos de la presente Ley se entenderán los siguientes términos:

a. Familia Numerosa:

Se define como familia numerosa aquella integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean comunes o no.

De igual manera, las familias constituidas por:

i. El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

ii. En este supuesto, la persona progenitora que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos e hijas que no convivan con ella, deberá́ presentar la resolución judicial o el documento equivalente, en la que se declare su obligación de pensión alimentaria.

iii. Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda y crianza que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

iv. Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos presenta alguna discapacidad, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

v. El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor

b. Ascendientes:

Se define como ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal o de unión libre y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Se equipará a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela, depósito o acogimiento familiar permanente o pre adoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y estén a sus expensas.

Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela, depósito o acogimiento familiar permanente o pre adoptivo legalmente constituido, de conformidad con los artículos 134 y 161 del Código de Familia. Los menores que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.

c. Persona con Discapacidad

Se entenderá́ por persona con discapacidad aquella que tenga reconocida esa condición según la define la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, N° 7.600 del 29 de mayo de 1996 y sus reformas.

ARTÍCULO 3- Condiciones de familia numerosa

Para que se reconozca y mantenga la condición de familia numerosa deben cumplirse los siguientes supuestos:

1-Que los hijos o hermanos reúnan las siguientes condiciones:

a). Ser solteros y menores de 18 años de edad, o ser personas con alguna discapacidad o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

El límite de 18 años de edad puede ampliarse hasta los 25 años de edad, mientras el miembro de la familia no haya terminado sus estudios para adquirir una profesión u oficio, y obtenga buenos rendimientos con una carga académica razonable.

b). Convivir con el ascendiente o ascendientes, de lo previsto en el artículo 2, inciso c de esta ley, para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá́ en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c). Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando se alguna de las siguientes condiciones:

i. El hijo obtenga ingresos por debajo al salario mínimo vigente, incluidos los pagos extraordinarios.

ii. El hijo esté incapacitado para el trabajo y no tuviese pensión o subsidio por este motivo.

iii. El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores al salario mínimo vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

En pleno respeto y acatamiento del Régimen Especial de Protección al Trabajador Adolescente que contempla el numeral 78 en adelante del Código de la Niñez y Adolescencia, Ley N.º 7739 del 06 de enero de 1998 y sus reformas.

2- Los miembros de la familia, nacionales de otros países, tendrán, a los efectos de esta ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los costarricenses, siempre que en el núcleo familiar haya al menos un costarricense y que sean residentes en Costa Rica todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere esta ley y que se encuentren en una situación migratoria regular, de conformidad con las disposiciones normativas establecidas para este efecto. Lo anterior, sin menoscabo de derechos fundamentales que son inherentes al ser humano sin distingos de ninguna naturaleza, porque son parte de la dignidad humana y la base del orden jurídico político costarricense.

3- Ningún miembro podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.

ARTÍCULO 4- Reconocimiento de la condición de familia numerosa

El otorgamiento de la condición de familia numerosa lo hará el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), una vez presentados los requisitos establecidos en esta ley, a solicitud de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, encargado u otro miembro de la familia, con capacidad legal.

Para este efecto, el PANI se encargará de otorgar el título que acredita la condición de familia numerosa, así como la de su renovación, suspensión o retiro definitivo.

ARTÍCULO 5- Renovación y pérdida de efecto

El título o condición de familia numerosa se deberá́ renovar cada tres años, cuando se modifique el número de miembros de la familia o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título.

CAPÍTULO II

BENEFICIOS A LAS FAMILIAS NUMEROSAS

ARTÍCULO 6- Labor de promoción por parte del Estado

El Estado promoverá las políticas públicas de reconocimiento, protección y apoyo a las familias numerosas, así como la conciliación de la vida familiar y laboral para las personas trabajadoras del sector público y privado que sean ascendientes, tutores o cuidadores, y ostenten la condición de familia numerosa.

ARTÍCULO 7- Acceso a servicios y beneficios

Los miembros de familias numerosas recibirán un trato equitativo, justo y correspondiente a su situación en el otorgamiento de becas de estudio, descuentos en libros y materiales educativos; la admisión de alumnos en centros educativos públicos; el otorgamiento del bono de vivienda en las situaciones específicas que correspondan; acceso a centros de cuido para niños, niñas y personas adultas mayores, albergues, museos, teatros y centros culturales del ámbito público.

ARTÍCULO 8- Otras disposiciones

Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, tendrán los siguientes beneficios:

a) Acceso, equitativo y justo, a servicios sociales, culturales, deportivos y recreativos que involucren el uso de recursos públicos.

b) Las diversas instituciones del Estado adoptarán medidas concretas para conceder un trato equitativo y justo, en cuanto a la prestación de los servicios públicos que realizan, a los miembros de las familias numerosas reconocidas como tales.

c) Acceso y trato equitativo y justo en la tramitación, así como facilidades en las condiciones de crédito y ayudas, por parte de las entidades públicas correspondientes, para la adquisición de vivienda, ampliaciones o remodelaciones de vivienda

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 9- Obligación de informar

Las personas beneficiadas por la condición de familia numerosa, tienen el deber de informar al Patronato Nacional de la Infancia, en un plazo no mayor de tres meses, cualquier cambio que se produzca en su familia, cuando dicho cambio modifique o haga cesar la condición de familia numerosa que se le ha otorgado.

ARTÍCULO 10- Infracciones

La no comunicación a la instancia competente del Estado, en el plazo no mayor de tres meses, de cualquier cambio que se produzca en la familia y que pudiese implicar una modificación o terminación de la condición de familia nume...

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