Se realizan una serie de preguntas en torno al salario de los alcaldes pensionados que opten por continuar percibiendo su pensión más un 50% por concepto gastos de representación

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Revista de Derecho de la Hacienda Pública
Of‌icio: 11032-2015
Consultante: Municipalidad de Tibás
Tema: Municipal
Subtema: Salario, pluses e incentivos a nivel municipal
Asunto: Se realizan una serie de preguntas en torno al
salario de los alcaldes pensionados que opten por continuar
percibiendo su pensión más un 50% por concepto gastos de
representación.
Respuesta: Debe resaltarse que los gastos de representación que se indican en el artículo 20
del Código Municipal no tienen una naturaleza propiamente salarial, sino que se trata de un
rubro especial (lo que había sido def‌inido en un of‌icio anterior de la CGR). Esto que no se
puede contabilizar para el cálculo del aguinaldo o demás prestaciones legales de naturaleza
salarial, y que no está sujeto al régimen de cotizaciones de la CCSS.
Por otro lado, se tiene que los alcaldes poseen el derecho a la seguridad social, como un
derecho fundamental, regulado en el artículo 73 de la Constitución Política. Dado que los
alcaldes pensionados pueden optar por el pago del salario, o de la pensión más el 50% por
concepto de gastos de representación, en caso de recibir salario y de requerir incapacitarse,
percibirá el subsidio general que se establece para todo trabajador en caso de enfermedad o
cualquier otra situación incapacitante. Lo que no corresponde reconocer en este supuesto al
alcalde, es el subsidio complementario que permite mantener el 100% del monto del salario.
Ahora bien, cuando el alcalde opta por percibir pensión más el 50% de gastos de
representación, en caso de que se encuentre incapacitado para laborar, la situación resulta
distinta de la regulada en el supuesto anterior, ya que no se le podría otorgar subsidio alguno
por no estar cotizando para el régimen de seguridad social de la Caja Costarricense de
Seguro Social. Recuérdese lo dicho en relación con que ese 50% de gastos de representación
no tiene base ni naturaleza salariales, razón por la cual dicho funcionario, en ese supuesto,
no aporta o cotiza al régimen de seguridad social. Al respecto, obsérvese también que un
Alcalde en esa condición, ya está percibiendo una remuneración del Régimen de Pensiones
de Invalidez, Vejez y Muerte, porque conserva su condición de jubilado por este régimen o
cualquier otro de los especiales, de ahí que no se pueda entender que se encuentra en un
estado de desprotección frente a una circunstancia de enfermedad.
Finalmente, en el caso de un vicealcalde que sustituye a un alcalde que recibe pensión, se
tiene que el salario del primero se calculará con base en lo estipulado en el artículo 20
(salario o pensión más el 10% de gastos de representación), según le corresponda.

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