Reglamento de Prestación de Servicios de Entes Recaudadores de Multas de Tránsito, Cánones por Cursos Teóricos, Pruebas Prácticas y Emisión de Licencias de Conducir, de 31 de Marzo de 2006

EmisorPoder Ejecutivo

Nº 33125 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas y restantes disposiciones del ordenamiento vigente.

Considerando:

  1. —Que el artículo 182 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331, establece que las multas impuestas por infracciones a esa Ley, se pueden cancelar en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Consejo de Seguridad Vial establezca convenios o contratos.

  2. —Que de acuerdo con los alcances de la misma norma indicada en el considerando precedente, el Consejo de Seguridad Vial en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial está facultado para establecer vía reglamento los medios de cobro de las multas.

  3. —Que el Consejo de Seguridad Vial igualmente recauda los importes correspondientes, por concepto de cursos teóricos y prácticos para acceder a las licencias de conducir, o bien para la renovación de las mismas; así como otros cánones establecidos en leyes especiales o en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331.

  4. —Que la Ley General de la Administración Pública Nº 6227,

    establece que la actividad de los entes públicos debe guiarse por los principios fundamentales del servicio público, con el objetivo de lograr su continuidad, eficiencia,

    así como la adaptación a cambios en el régimen legal o a las necesidades sociales.

  5. —Que para brindar al ciudadano alternativas para cancelar los distintos rubros que por mandato de ley corresponden al Consejo de Seguridad Vial, se hace necesario reglamentar la actividad de la recaudación.

  6. —Que el presente reglamento fue conocido y aprobado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, en el Artículo V de la Sesión Nº 2385-06 del 1º de marzo del año 2006. Por lo tanto,

    Decretan:

    Reglamento de Prestación de Servicios de Entes Recaudadores de Multas de Tránsito, Cánones por Cursos Teóricos, Pruebas Prácticas y Emisión de Licencias de Conducir CAPÍTULO I Objetivo Artículo 1º—El presente Reglamento define y regula la relación contractual entre el Consejo de Seguridad Vial y sus entes recaudadores con los que acuerde la prestación del servicio de recaudación y las condiciones bajo las cuales se presta el servicio.

    Este contrato de servicios de recaudación es exclusivo únicamente para el Cobro de Multas por Infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Cánones por Cursos Teóricos, Pruebas Prácticas y Emisión de Licencias de Conducir.

    CAPÍTULO II De las disposiciones generales Artículo 2º—El Consejo de Seguridad Vial está facultado para realizar este tipo de contrataciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa número 7494 sus reformas y su Reglamento, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331 y sus reformas, la Ley de Administración Vial número 6324 y sus reformas, la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos número 8131 y sus reformas y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Artículo 3º—Es deber del Consejo de Seguridad Vial facilitar a sus usuarios el pago de las infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, así como sus recargos, cánones por Cursos Teóricos, Pruebas Prácticas y emisión de Licencias de Conducir, servicios que se brindarán de acuerdo con los términos de este reglamento, por medio de la contratación de entes recaudadores y sin perjuicio de la actividad desplegada en los bancos del Sistema Bancario Nacional.

    Artículo 4º—El recaudador contratado, ostentará la representación del Consejo de Seguridad Vial en el servicio que presta, por lo que debe tratar al usuario como un demandante de la prestación del servicio público.

    Artículo 5º—El recaudador devengará por el servicio que prestará al Consejo de Seguridad Vial, una comisión, de conformidad con lo que se establece en este reglamento en su artículo 35.

    Artículo 6º—El Consejo de Seguridad Vial podrá aceptar o rechazar las ofertas de prestación de servicios de recaudación, tomando en consideración los requisitos exigidos y la conveniencia de sus intereses institucionales.

    Artículo 7º—El Consejo de Seguridad Vial podrá rescindir los contratos de aquellos entes recaudadores que incumplan sus deberes contractuales y las disposiciones contempladas en el presente reglamento.

    Artículo 8º—Es responsabilidad y obligación del ente recaudador, tener la infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios, previa revisión de un funcionario autorizado por el Consejo de Seguridad Vial.

    Artículo 9ºTanto el Consejo de Seguridad Vial como el ente recaudador se comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para que el intercambio de información entre ambos se realice por los medios más eficientes posibles, a fin de mejorar el funcionamiento del sistema. El Consejo de...

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