Ref. Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 9 de Diciembre de 1997

EmisorAsamblea Legislativa

REFORMAS DE LA LEY DE TRNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, No. 7331 ARTÍCULO 1.- Reformas Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993:

  1. - Los incisos a) y b) del artículo 4 y el artículo 19 del capítulo I, título II, cuyos textos dirán:

    "Artículo 4.- [...]

    1. Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podráportar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.

      b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.

      [...]"

      "Artículo 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.

      Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la vez o en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad:

    2. Cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al transporte público de personas.

      b) Una vez al año para los vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco años, excepto los mencionados en el inciso a).

      c) Una vez cada dos años para los vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en el inciso a).

      Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, podrá verificarse el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.

      Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas.

      En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referido en este artículo."

  2. - Los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de la sección V, capítulo I,

    título II, cuyos textos dirán:

    "Artículo 33.- Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.

    Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas,

    siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.

    Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento.

    Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.

    Artículo 34.- Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina,

    gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:

    1. Los vehículos con...

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