REFORMA DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, AERONAVES, EMBARCACIONES DE RECREO O  PESCA  DEPORTIVA,  LEY N.° 7088, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987, Y SUS REFORMAS. MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ESTABLECIDA PARA EL CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE ESE IMPUESTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, N.° 9078, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012

Fecha de publicación11 Enero 2022
Número de registroIN2022613486
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD

DE VEHÍCULOS, AERONAVES, EMBARCACIONES DE RECREO O PESCA DEPORTIVA, LEY N.° 7088,

DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987, Y SUS REFORMAS. MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ESTABLECIDA PARA EL CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE ESE IMPUESTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES,

N.° 9078, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012

Expediente N.° 22.849

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El artículo 9 de la Ley sobre Reajuste Tributario y la Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, Ley N.° 7088, sustenta el impuesto a la propiedad de vehículos, tributos establecidos allí, que en algún momento se han alegado, que se establecieron contrariando el principio de reserva de ley, en vista de que se crearon mediante la modificación a aquella resolución Dieciochoava del Consejo Arancelario que se instaura en un tratado internacional de integración centroamericana. En el momento de la discusión, la Sala Constitucional (*), sin embargo, no consideró este Tribunal que la creación de estos tributos fuese violatoria del derecho de la Constitución, por tratarse de una práctica anterior a la existencia de la Sala misma y anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas atípicas dentro del presupuesto de la República. Entendemos, entonces que, aunque vigentes las normas de la Ley 7088 (con sus reformas), estas han sido cuestionadas por el principio de Reserva de Ley, en la creación de los tributos y en este caso en particular, de la creación de este impuesto a la propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves.

__________________________________________________________________

(*) La Sala constitucional, a partir del voto 121-89, ha mantenido una reiterada tendencia jurisprudencial en el sentido de considerar contrarias a la Constitución Política todas aquellas normas generales contenidas en una Ley de Presupuesto que regulen materias cuya naturaleza no sea no propiamente presupuestarias.

El artículo 9 fue incluido en la Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, que es lo que conocemos como Ley N.° 7088, establece en cuanto a su objeto, hecho generador y sujetos del tributo, que lo que vincula con este gravamen es la propiedad registral de un vehículo de los que seguidamente se mencionan:

_________________________________________________

ARTÍCULO 9º.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.

b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.

c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).

Este impuesto a la propiedad de vehículos, por su naturaleza, definitivamente es un tributo que grava a los bienes muebles inscribibles, el cual debe ser pagado por los propietarios de los vehículos, en los que se exceptúa al Estado y bienes muebles oficiales.

Este impuesto hace que también se influya y varíe la prima del seguro obligatorio denominado Seguro Obligatorio de Automóviles y que además no se aplique de la misma forma para todas las clases vehiculares, ya sea los de placa particular, motocicleta, carga liviana, esquipo especial, etc., el monto a pagar por concepto del impuesto, por cada tipo de vehículo, es diferente según los distintos incrementos del seguro.

Considerando actualmente únicamente las tres clases de vehículos más importantes el parque vehicular suma ya más de 2.4 millones de vehículos inscritos registralmente. https://datosabiertos.csv.go.cr/dataviews/234870/MUERT-ENSITIO-Y-LESIO/

Costa Rica no es, por ende, un país donde fácilmente se estimule la obtención de vehículos automotores y menos que lo sea de vehículos de mejor tecnología, lo cual ha variado solamente para los vehículos eléctricos.

El ministro de Hacienda estimó que, según la Dirección General de Presupuesto Nacional, por concepto del impuesto a la propiedad de vehículos, en el actual periodo la recaudación de este impuesto generará aproximadamente ¢160.000 millones y aseguró que este impuesto a la propiedad de los vehículos tiene efectos progresivos, ya que el monto final a pagar está en relación directa con el valor de mercado del vehículo. Es un impuesto directo al patrimonio, no es un impuesto que se paga por la circulación del vehículo. Aseveraciones que, no concuerdan con la premisa de que existe un “derecho al ruedo” y que es así como se le trasmite al obligado tributario. De hecho es que en el denominadopago del marchamotenemos que existe un “derecho al ruedo” que posee dos aspectos primeros que son el impuesto a la propiedad, que incluye un 63,86%, y un seguro obligatorio (SOA) en un 21,92%. (https://www.hacienda.go.cr/noticias/16026-hacienda-solicita-a-diputados-considerar-implicaciones-de-reducir-en-50-impuesto-a-propiedad-de-vehiculos). Eso, claro está, con la estructura del impuesto vigente hasta el día de hoy y lo cual depende del tipo de vehículo de acuerdo con lo establece el artículo 9.

Los elementos adicionales se componen con un 14% en timbres y especies fiscales, y nada menos que el IVA con el que se grava al seguro obligatorio de automóviles. Es decir, se impone un seguro que es obligatorio y que se debe pagar también forzosamente, además se le adiciona ineludiblemente una carga tributaria adicional, sin que el usuario haya solicitado tal producto.

Además, lo recaudado por el impuesto a la propiedad vehicular hace que los recursos lleguen al Ministerio de Hacienda, recursos los cuales sirven para sustentar al presupuesto nacional.

Aunamos que, además, en el año 2020 y 2021 por las medidas sanitarias fundamentadas por el covid-19, se adoptaron medidas de restricción en la circulación de los vehículos automotores que han incidido, quiérase o no, con el libre tránsito y en un mayor deterioro del parque vehicular.

Es de justicia entonces, lograr bajar el monto que se debe pagar por marchamo, cuando menos de una forma que represente una disminución razonable y proporcionada.

TRASPASOS DE VEHÍCULOS Y ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO

Asimismo, se acota a todo lo anterior que, en el Registro Público de Bienes Muebles, exigen el pago del “marchamo” con la presentación de las escrituras de traspaso del bien mueble, que ya ha sido gravado además con el impuesto de transferencia. Y, lo peor, es que cuando se realiza ese traspaso de bien mueble entre noviembre y diciembre del año en curso, se le exige al usuarioadelantar” ese pago para poder tramitar su escritura, aun cuando el contribuyente tenga plazo hasta el 31 de diciembre para hacerlo al día. (Referencia en el artículo 9 de la Ley 7088. Así como el Reglamento a ese artículo 9 Ley 7088, artículo 196 de la ley de Tránsito y artículos 12 y 45 del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble).

Así que, derivado de este impuesto y de este pago, todo propietario o interesado debe haber cancelado todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento, pago reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades. Todo sujeto a este tributo, igualmente, queda obligado a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros. (Así reformado mediante el artículo único de la Ley N.º 8431, de 10 de diciembre del 2004).

Entonces, como corolario de lo expuesto tenemos que el pago del marchamo se constituye por:

- El Seguro Obligatorio Automotor (SOA).

- Aporte al Consejo de Seguridad Vial.

- Impuesto de ventas sobre el SOA.

- Impuesto a la propiedad de vehículos.

- Infracciones a la Ley de Tránsito.

- Parquímetros.

- Impuesto a favor de las municipalidades.

- Aresep (buses y taxis) canon de transporte público
(
ctp) (buses y taxis).

- Timbre Fauna y Timbre Scout.

EN CUANTO A LA BASE DE CÁLCULO ÚNICAMENTE DEL IMPUESTO

Los valores fiscales de los vehículos deben revisarse por la Administración Tributaria, en enero de cada año, de conformidad con la Ley 7088 del año 1987, pero se hace en octubre por una interpretación que se hace en el Ejecutivo. Así es como el artículo 9 reza que “El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.”

Además, la información sobre el valor asignado según el criterio de mercado deberá estar actualizada con corte al primer día hábil del mes de setiembre del año en curso, para efectos del seguro obligatorio automotor. Adici...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR