REFORMA DEL INCISO 7) DEL ARTÍCULO 14, LOS PÁRRAFOS PRIMERO DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 148, EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 158 Y DEROGACIÓN DE LOS INCISOS 1) Y 3) DEL ARTÍCULO 16, ARTÍCULOS 21, 22, INCISO 2) DEL ARTÍCULO 28, ARTÍCULOS 36 Y 38) DEL CÓDIGO DE FAMILIA; REFORMA DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY N.° 3504; REFORMA DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 592, ARTÍCULO 841, INCISO 1) DEL ARTÍCULO 1291 Y DEROGACIÓN DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA IMPOSIBILITAR EL MATRIMONIO INFANTIL.

Fecha de publicación04 Agosto 2015
Número de registroIN2015046980
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL INCISO 7) DEL ARTÍCULO 14, LOS PÁRRAFOS

PRIMERO DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 148, EL INCISO A) DEL

ARTÍCULO 158 Y DEROGACIÓN DE LOS INCISOS 1) Y 3) DEL

ARTÍCULO 16, ARTÍCULOS 21, 22, INCISO 2) DEL

ARTÍCULO 28, ARTÍCULOS 36 Y 38) DEL CÓDIGO

DE FAMILIA; REFORMA DEL ARTÍCULO 89 DE

LA LEY N.° 3504; REFORMA DEL INCISO 1) DEL

ARTÍCULO 592, ARTÍCULO 841, INCISO 1) DEL

ARTÍCULO 1291 Y DEROGACIÓN DEL INCISO 1)

DEL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA

IMPOSIBILITAR EL MATRIMONIO INFANTIL.

ARTÍCULO 1.- Se reforman el inciso 7) del artículo 14, los párrafos primero de los artículos 64 y 148 y el inciso a) del artículo 158 del Código de Familia, Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas. Los textos dirán:

“Artículo 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:

[…]

7) De la persona menor de dieciocho años.”

“Artículo 64.- La nulidad del matrimonio, prevista en el artículo 14 de esta ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.

[…].”

Artículo 148.- Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo mayor o a la persona que lo reemplace en la administración cuando ésta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.

(…)”

“Artículo 158.- Suspensión de la patria potestad

La patria potestad termina:

a) Por la mayoridad adquirida.

[…].”

ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 89 de la Ley N.º 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 89.- Todo co3starricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años, tiene la obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad.”

ARTÍCULO 3.- Se reforman el inciso 1) del artículo 592, artículo 841 y el inciso 1) del artículo 1291 del Código Civil, Ley N.° 63, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas. Los textos dirán:

“Artículo 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:

1.- La persona menor de edad, su tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano de la persona menor de edad;

(…)”

“Artículo 841.- El plazo para pedir la rescisión será el de cuatro años que se contarán:

En el caso de violencia desde que hubiere cesado.

En los actos y contratos ejecutados o celebrados por la persona menor de edad, desde que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que la persona menor de edad fuere...

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