REFORMA PARCIAL A LA LEY FORESTAL NO 7575. ADICIÓN DE ARTÍCULOS 33 BIS Y 33 TRIS. TEXTO SUSTITUTIVO

Fecha de publicación10 Septiembre 2021
Número de registroIN2021579765
EmisorPoder Legislativo

REFORMA PARCIAL A LA LEY FORESTAL NO 7575.

ADICIÓN DE ARTÍCULOS 33 BIS Y 33 TRIS.

TEXTO SUSTITUTIVO

Expediente N° 22401

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese dos nuevos artículos 33 bis y 33 ter a la Ley Forestal, Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996 y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 33 bis- Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales.

Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras en el cauce y vasos de los cuerpos de agua y así como, en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales, obras para el transporte de aguas residuales para su debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.

La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver.

Artículo 33 ter- Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas.

En zonas urbanas, se autoriza el uso y gestión de las áreas de protección establecidas en el inciso b del Artículo 33 de esta Ley, exclusivamente para actividades y obras de bajo impacto ambiental, declaradas de interés público, siempre y cuando cumplan con regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, rehabilitación y resguardo cuerpos de agua de dominio público, que coadyuven a conservar el recurso hídrico y sus ecosistemas asociados, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema.

En el caso de obras para servicios públicos de agua potable y saneamiento, se aplicará únicamente lo dispuesto en el artículo anterior.

Se considerará invasión aquellas obras en áreas de protección urbanas y rurales que no cuenten con los permisos respectivos emitidos por las entidades competentes, o las que se hayan otorgado contrario a la presente ley o normativa conexa.

La responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de estas áreas residirá exclusivamente en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se definirán vía reglamento.

Cualquier obra que requiera la corta de individuos de una o más especies forestales en áreas de protección, deberá contar con un decreto de conveniencia nacional, conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, así como presentar los estudios y medidas compensatorias necesarias. Vía reglamento, se definirán los plazos de la administración para resolver sobre los permisos de corta.

TRANSITORIO ÚNICO- El Ministerio de Ambiente y Energía contará con un plazo de 3 meses máximo para reglamenta...

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