Reforma Reglamento sobre Características del Servicio Público Modalidad Taxi, de 8 de Noviembre de 2007
Emisor | Poder Ejecutivo |
Nº 34095
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DELA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,
y con fundamento en lo establecido en la Ley No. 4786, de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No.
7331 y sus reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, No. 7969; y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593.
Considerando:
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Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con las Leyes Nº 4786, Nº 7331, Nº 7969 y Nº 7593, es el órgano competente para regular y controlar todo lo relacionado con el transporte remunerado de personas que se lleva a cabo en las vías públicas, en todo el territorio nacional.
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Que es necesario definir con claridad los alcances del artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 33526-MOPT,
publicado en la Diario OficialLa Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 2007, a efecto de determinar las pautas operacionales y las competencias de las Autoridades de Tránsito, para sancionar las conductas contrarias al servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxis.
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Que la Sala Constitucional,
a través de su abundante jurisprudencia vinculante, en particular lo resuelto en el Voto Nº 2004-5850 del 28 de mayo de 2004, definió con toda claridad las fronteras y límites mediante los cuales se debe brindar el servicio público de transporte remunerado de personas modalidad taxi, contra los alcances restringidos del servicio privado en la modalidad de porteo; así como las facultades del Estado y las Autoridades de Tránsito para sancionar conductas tipificadas en la legislación vigente. En este sentido ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente: Ó la jurisprudencia de esta Sala define con precisión la línea divisoria entre las actividades que pertenecen al derecho privado de las del derecho público. Una actividad privada que satisface necesidades o intereses de carácter general, será objeto del interés estatal y estará legitimado el Estado para intervenirla mediante legislación declarándola servicio público. El particular puede ejercitar actividades que no salgan de su esfera privada, pero si llega a involucrarse con el interés general previamente declarado, resulta legítimo que el Estado haga...
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