Reglamento para aplicar los procedimiento de fiscalización del cobro del Timbre Odontológico y de imposición de sanciones, de 18 de Agosto de 2016

EmisorColegio de Cirujanos Dentistas

COLEGIO CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA

El Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica informa que la Asamblea General Extraordinaria No. 075-2016 del Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica celebrada el 18 de Agosto del 2016, aprobó el "Reglamento para aplicar los procedimientos de fiscalización del cobro del Timbre Odontológico y de imposición de sanciones" y que se leerán como se indica a continuación:

En uso de las facultades conferidas por los artículos 3º y 17 a) de su Ley Orgánica Nº 5784, de 19 de agosto de 1975,

CONSIDERANDO:

I- Que el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en adelante el Colegio, es acreedor del Timbre Odontológico, creado por la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº 3752 del 04 de octubre de 1966.

II- Que conforme con el artículo 22 de la Ley Nº 24 de cita, el Colegio, ostenta las facultades de fiscalización y control sobre la recaudación del Timbre Odontológico.

III- Que de conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, el Colegio, por ser el fiscalizador y perceptor del Timbre Odontológico, tiene el carácter de Administración Tributaria, y como tal está facultado para aplicar los procedimientos de dicho Código para la fiscalización, determinación y cobro correcto de dicho timbre.

IV- Que si bien el Colegio por disposición de su Ley Orgánica, debe hacer imprimir los timbres que considere necesarios en valores de: ¢ 0.50, ¢ 1.00, ¢ 2.00, ¢ 5.00 y t¢ 10.00, el artículo 10 de la Ley 8131, de 4 de septiembre del 2001, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, establece que los entes u órganos del sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo a los principios de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para captar y recibir recursos. Así, esta disposición le permite al Colegio imprimir timbres por valores múltiplos de t 10.00.

V- Que el Colegio como Administración Tributaria conforme con el artículo 22 de la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 y sus reformas, le corresponde velar por la recaudación de los ingresos producto del Timbre odontológico.

VI- Que a la Junta Directiva le corresponde de conformidad con el artículo 24 inciso j) de la Ley Nº 5784 de cita, imponer sanciones disciplinarias.

VII- Que es conveniente establecer un reglamento que facilite el ejercicio de las citadas competencias legales, por lo cual la Asamblea General, en sesión Nº075 de dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, aprobó el siguiente:

REGLAMENTO PARA APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS DE

FISCALIZACION DEL COBRO DEL TIMBRE ODONTOLÓGICO Y DE

IMPOSICIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Marco normativo.

Las facultades, funciones y actividades que ejerce el Colegio como administración

tributaria están enmarcadas por:

  1. La Constitución Política.

  2. Los tratados internacionales.

  3. Las leyes sustantivas y formales en materia tributaria aplicables al Colegio, en particular la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº 3752.

  4. Los reglamentos emitidos por el Colegio.

  5. Las resoluciones y directrices generales emitidas por el Colegio.

  6. Los pronunciamientos vinculantes de la Procuraduría General de la República.

  7. Otras disposiciones relativas a otras ramas del derecho de aplicación supletoria.

    Artículo 2.- Definiciones.

    Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del articulado y demás normativa tributaria, para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

    Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar el timbre odontológico.

    Aplazamiento de pago. Autorización que otorga la Administración Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria y sus intereses.

    Colegio: el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.

    Establecimiento permanente: se entiende como tal un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa o persona realiza toda o parte de su actividad.

    Información por requerimiento individualizado. Información que obtiene el Colegio a través de un requerimiento de información individualizado a un obligado tributario, en relación con su situación tributaria

    Información de trascendencia tributaria. Aquella que se considera como información previsiblemente pertinente para la determinación del timbre odontológico.

    Registro Único Tributario. Base de datos que contiene la información identificativa de contribuyentes, declarantes y responsables del pago del timbre odontológico; así como de los deberes formales que les corresponde como obligados tributarios.

    Capítulo II

    De la obligación tributaria

    Artículo 3: Sujeto activo. El ente acreedor del timbre odontológico es el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.

    Artículo 4: Sujeto pasivo: es el sujeto que realiza el hecho generador, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº 3752.

    Artículo 5: Del hecho generador: la venta de toda clase de materiales o instrumentos para el ejercicio de Odontología, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24 del 19 de noviembre de 1941 reformada por la Ley Nº 3752.

    Capítulo III

    DE LA EMISIÓN Y PAGO DEL TIMBRE

    Artículo 6.- Del timbre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 º inciso a) de la Ley Nº 3752 de cita, el Colegio emitirá un timbre denominado "Timbre Odontológico" que deberá adherirse a cualquier factura que se expida por la venta de toda clase de materiales o instrumentos para el ejercicio de la odontología.

    Artículo 7.- Tarifa. Toda factura por venta de contado o crédito deberá llevar Timbres Odontológicos según la tabla siguiente: de ¢ 0.05 a ¢10.00 pagarán ¢ 0.50 de timbre; de ¢10.05 a ¢20.00, ¢ 1.00 de timbres; de ¢ 20.05 a ¢30.00, ¢1.50 de timbres; de ¢30.05 a ¢40.00, ¢ 2.00 de timbres; de ¢40.05 a ¢ 50.00, ¢ 2.50 de timbres; de ¢ 50.05 a ¢ 60.00, ¢3.00 de timbres; de ¢ 60.05 a ¢70.00, ¢3.50 de timbres; de ¢70.05 a ¢ 80.00, ¢4.00 de timbres; de ¢ 80.05 a ¢90.00, ¢ 4.50 de timbres, de ¢90.05 a ¢ 100.00, ¢t 5.00 de timbres.

    Las facturas mayores de ¢100.00 pagarán el 5%.

    Artículo 8.- Valores de los timbres. El Colegio hará imprimir timbres en valores múltiplos de ¢ 10,00 para adecuarlos a los precios actuales de los materiales e instrumentos de odontología, al amparo del artículo 10 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 citada.

    Artículo 9.- Pago del timbre en las ventas locales. Los timbres que lleven las facturas deberán ser agregados a éstas y cancelados o matados por el vendedor de los materiales o instrumentos odontológicos.

    CAPÍTULO III

    DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

    SECCIÓN I: DE LOS DEBERES DE INSCRIPCIÓN, DESINSCRIPCIÓN Y

    ACREDITACIÓN DE APODERADOS

    Artículo 10.- Obligación de inscripción. Las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, que realicen venta de toda clase de materiales o instrumentos para el ejercicio de la odontología tienen el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria del Colegio de Cirujanos Dentistas.

    La inscripción debe realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que inicie actividades u operaciones.

    La inscripción debe realizarse por medio de un formulario creado al efecto o los medios y en la forma que determine la Administración Tributaria del Colegio. En esta debe consignarse toda la información que solicite la Administración Tributaria y que permita identificar en forma clara al obligado tributario, su actividad económica -principal y secundaria-, el domicilio de la actividad económica, el nombre del representante legal cuando proceda, la dirección del domicilio fiscal, dirección de la casa de habitación del representante legal y la identificación personal o social del que se inscribe, datos de establecimientos auxiliares, así como cualquier otra información adicional que determine la Administración Tributaria, mediante resolución general.

    Artículo 11.- Obligación de comunicar la modificación de datos. Los obligados tributarios deben comunicar toda modificación de sus datos de trascendencia tributaria, únicamente en la forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, vía resolución general, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la modificación.

    Artículo 12.- Obligación de desinscripción. En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades, dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley, están obligados a desinscribirse.

    Si existe omisión en la regulación de este deber en alguna normativa tributaria, la obligación de desinscripción subsiste y los obligados tributarios deben solicitarla dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cese de las actividades lucrativas o cuando dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley.

    Las obligaciones pendientes con la Administración subsisten durante el plazo de prescripción que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aunque exista desinscripción del obligado tributario. Se incluyen las entidades que carezcan de personalidad jurídica.

    Artículo 13.- Acreditación de apoderados. Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica deben acreditar a su representante legal, con indicación expresa de su domicilio fiscal.

    Asimismo, tanto ellos como las personas fisicas, pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente para actuar ante la Administración Tributaria en nombre de los obligados tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley.

    La Administración...

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