Resolución

Fecha de publicación18 Abril 2022
Número de registroIN2022637412
EmisorBANCO NACIONAL DE COSTA RICA

El Banco Nacional de Costa Rica comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva General, en la Sesión N° 12.587, artículo 9º, celebrada el 21 de marzo del 2022, en el cual acordó 1) aprobar el Reglamento para la prevención y sanción del acoso y hostigamiento sexual en el Conglomerado Financiero Banco Nacional de Costa Rica (RG01-CGRH01), Edición 6, para que, en lo sucesivo, se lea de conformidad con el siguiente texto:

Reglamento para la prevención y sanción del acoso

y hostigamiento sexual en el Conglomerado

Financiero Banco Nacional de Costa Rica

(RG01-CGRH01), Edición 6

Propósito, Alcance y Responsabilidad

PROPÓSITO

ALCANCE

RESPONSABILIDAD

Generar a nivel interno una cultura de prevención, sanción y erradicación del hostigamiento sexual de forma tal que garantice el derecho de las personas trabajadoras del Conglomerado Financiero Banco Nacional de Costa Rica, de un ambiente de trabajo libre de hostigamiento sexual.

Todas las personas que trabajen para o en nombre de alguna de las unidades de negocio que conforman el Conglomerado Financiero Banco Nacional de Costa Rica.

Será responsabilidad de la Dirección Corporativa de Desarrollo Humano y sus áreas homólogas en las Subsidiarias velar por la divulgación, el cumplimiento y la aplicación de este Reglamento.

Documentos de referencia

CÓDIGO

NOMBRE

PR111RH01

Procedimiento para la atención de casos y sanciones presentados ante la Oficina de Relaciones Laborales y la Junta de Relaciones de Trabajo.

PR112RH01

Procedimiento para el trámite y aplicación de medidas cautelares.

NA

Convención Colectiva Vigente.

Ley 7476

Ley contra hostigamiento o acoso sexual en el empleo o la docencia.

Ley 9877

Ley contra el Acoso Sexual Callejero.

Ley 9969

Ley para garantizar la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas de hostigamiento sexual.

Fundamento

En el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 121, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política, en la Ley N° 7476 del 3 de febrero de 1995, denominada Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y su modificación mediante Ley Nº 8805 del 02 de junio de 2010.

Considerando:

a) Los compromisos internacionales y nacionales en la materia de Derechos Humanos.

b) La necesidad de incorporar esos principios en la política interna del CFBNCR y en el reglamento.

c) La importancia de que este espacio laboral Banco Nacional y sus Subsidiarias, sea libre de cualquier manifestación asociada a acoso u hostigamiento sexual.

Por tanto,

Este Reglamento se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar, y a establecer políticas para prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y violencia por razón de género desde su diversidad.

CAPÍTULO I

Artículo 1ºObjetivos. Los objetivos de la política contra el hostigamiento sexual son los siguientes:

a) Crear un mecanismo eficaz de prevención y prohibición del hostigamiento sexual en el ámbito del Conglomerado Financiero Banco Nacional de Costa Rica, en adelante CFBNCR, así como un procedimiento interno que lo sancione.

b) Promover las condiciones necesarias que garanticen el respeto entre el personal del CFBNCR, independientemente de su posición jerárquica; y su relación con las personas estudiantes, pasantes, meritorias, practicantes, clientes, proveedores y usuarios de los servicios que presta el CFBNCR. Lo anterior con el fin particular de asegurar un ambiente de trabajo libre de hostigamiento sexual.

c) Generar ambientes de trabajo libres de hostigamiento sexual que potencien la expresión de las capacidades individuales de las personas en su ámbito profesional, laboral y de estudio, de manera tal que se creen los espacios para su plena realización personal y laboral.

d) Evitar cualquier forma de manifestación de hostigamiento sexual, que perjudique las condiciones, el desempeño y el cumplimiento del trabajo, y el estado de bienestar general de las personas.

e) Dar a conocer dentro del ámbito institucional que el hostigamiento sexual constituye una conducta indeseable por quien la recibe, constituyéndose en una forma de violencia y en una práctica discriminatoria por razón de sexo o por otra condición social, que coloque a las personas en una situación de vulnerabilidad en las relaciones laborales.

f) Dar a conocer que existe una política a nivel institucional dirigida a prevenir, investigar y sancionar dicha práctica.

g) Establecer a nivel normativo un procedimiento interno, adecuado y efectivo, que garantice el derecho de la persona, víctima de hostigamiento sexual a denunciar, así como la tramitación de la investigación que garantice el debido proceso y los principios especiales, para que en el caso que se determine la responsabilidad de la persona denunciada, se pueda llegar a la imposición de la sanción y su efectivo cumplimiento.

Artículo 2ºDefiniciones.

A. Hostigamiento sexual: Se entiende por hostigamiento sexual o acoso sexual, toda conducta sexual escrita, verbal, no verbal, física o simbólica, indeseada por quien la recibe, sea que puede ser reiterada o aislada, que provoque una interferencia en el desempeño del trabajo de la persona que denuncia, así como en el estado general de bienestar personal y que genere un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.

B. Víctima: Es la persona que denuncia y sufre el hostigamiento sexual, pueden ser personas que laboran en el Banco Nacional y sus Subsidiarias, en virtud de una relación laboral, estudiantes, pasantes, meritorias, practicantes, usuarios, clientes y/o proveedores. Entre la víctima y la persona denunciada, no se requiere la existencia de una relación jerárquica, o de alguna manifestación de poder, puede estar en una relación de subalternidad, o en una relación jerárquica hacia arriba o hacia abajo o en igualdad de condiciones laborales. La víctima siempre debe ser considerada como parte del proceso.

C. Estudiantes, practicantes, meritorios y pasantes: Persona que lleve a cabo labores en alguna de las unidades del CFBNCR, con el fin de obtener conocimientos prácticos relacionados a su campo de estudio, para lo cual ejercen algunas funciones dentro de la Institución, y no por ello generando una relación laboral.

D. Clientela o persona usuaria: Persona física, que requiera algún servicio que brinde al CFBNCR, sea, dentro de las instalaciones o fuera de ellas.

E. Visitante: Personas físicas que se encuentran dentro de cualquiera de las instalaciones del CFBNCR independientemente del tiempo y las razones por las cuales deban permanecer dentro de las mismas.

F. Contratista(s), empresas y/o personas proveedoras (es): Persona física o jurídica, contratada por el CFBNCR, para prestar servicios mediante proceso regido por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento Ley N° 7494, u otra normativa que resulte aplicable y que conforme a lo establecido en el cartel de contratación o el contrato de prestación de servicios, así como el presente Reglamento, le es aplicable lo dispuesto en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.

G. Persona denunciada: El personal del Banco Nacional y sus Subsidiarias, al que se le atribuye una presunta conducta constitutiva de hostigamiento sexual.

H. Órgano instructor o Comisión Investigadora: La Convención Colectiva Vigente del Banco Nacional, establece como Órgano Instructor o Comisión Investigadora de forma permanente a la Oficina de Relaciones Laborales, dependencia de la Dirección Jurídica, así como sus competencias, atribuciones, facultades y obligaciones. Para el caso de las Subsidiarias, el Órgano Instructor o Comisión Investigadora es la Gerencia General de cada Subsidiaria, en el caso de que la denuncia involucre a las personas en los puestos de Gerencia General o Auditor Interno/Auditora Interna la tramitación estará a cargo de una comisión designada por la Junta Directiva de la Subsidiaria.

I. Órgano Decisor: La Convención Colectiva Vigente del Banco Nacional, establece como Órgano Decisor a la Gerencia General, así como sus competencias, atribuciones, facultades y obligaciones. De acuerdo con el artículo 68 de la VIII Convención Colectiva la Gerencia General conocerá del asunto una vez que la Oficina de Relaciones Laborales haya instruido el debido proceso y la Junta de Relaciones de Trabajo se pronuncie y emita una recomendación. En las subsidiarias, la Gerencia General será el Órgano Decisor.

J. Parte: Tendrán la condición de parte (s) dentro del procedimiento administrativo establecido en este reglamento, la presunta víctima (s) de acoso u hostigamiento sexual y la persona (s) denunciada (s), así como la Administración y la Defensoría de los Habitantes. De conformidad con el artículo 5 del Código de Familia y el Código de la Niñez y la Adolescencia, el Patronato Nacional de la Infancia se tendrá como parte para todo efecto legal cuando la presunta víctima sea una persona menor de edad.

K. Patrono o institución: Para efectos del presente reglamento que considera a todas las unidades que conforman al CFBNCR, se entiende por patrono o institución cada una de las instituciones que le conforman con personería jurídica independiente, siendo cada una la que deberá instruir este reglamento a lo interno en caso de que se presente alguna situación. Para ello se debe entender como patrono o institución según sea el caso las siguientes: Banco Nacional de Costa Rica, y en cuanto a las Subsidiarias: BN Sociedad Corredora de Seguros S.A., BN Vital OPC S.A., BN Valores Puesto de Bolsa S.A., y BN Fondos de Inversión S.A.

L. Convención Colectiva: Convención Colectiva Vigente del Banco Nacional, acuerdo que regula las relaciones entre el Banco Nacional y las personas trabajadoras.

M. Ley: Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.

Artículo 3ºManifestaciones del Hostigamiento Se...

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