Requisitos para la atención de solicitudes para recibir donaciones deducibles del Impuesto a las utilidades por parte del donante, de 18 de Enero de 2021

EmisorDirección General de Tributación Directa

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-04-2021.- Dirección General de Tributación. - San José, a las ocho horas y cinco minutos del dieciocho de enero del año dos mil veintiuno.

Considerando

  1. El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales, tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

  2. El artículo 128 de dicho Código dispone que los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria.

  3. El artículo 8 de la Ley N° 7092 Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas, establece los gastos deducibles por parte de los obligados tributarios y en su inciso q) indica que las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas durante el período tributario respectivo, podrían ser consideradas como parte de los gastos deducibles del impuesto sobre las utilidades por parte del donante, siempre que se cumpla con lo indicado en dicho inciso.

  4. El Título II de la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N° 202 a La Gaceta N° 225, del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", reforma parcialmente la Ley N° 7092 Ley del Impuesto sobre la Renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas. En este sentido, se reformó el artículo 8, inciso q) estableciendo nuevas disposiciones sobre la deducción de donaciones.

  5. Producto de la normativa señalada en el considerando anterior, se establecen nuevas disposiciones para que un gasto sea deducible del impuesto sobre la renta. Dentro de las modificaciones se establece que la deducción por donación no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante. Además, el inciso l) del artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referente a los costos y gastos deducibles, regula la aplicación de lo establecido en el inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta estableciéndose los requisitos que deben cumplir tanto los donantes como los donatarios.

  6. Por la facultad que concede la normativa a la Administración Tributaria, para que un gasto sea deducible del impuesto sobre la renta éste debe ser expresamente autorizado por la Dirección General de Tributación, amparado al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  7. La legislación nacional señala distintos tipos de donaciones, como los enunciados en el inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta como por ejemplo las instituciones del Estado, a la Cruz Roja Costarricense, así como a otras instituciones, como fundaciones y asociaciones para obras de bien social, científicas y culturales, comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y otras por leyes especiales como la Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana y Otros Templos y Monumentos Católicos.

  8. Corresponde a la Dirección General de Tributación la fiscalización de las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, para lo cual tiene amplias facultades en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las mismas, especialmente cuando se trate de aquellas dirigidas a obras de bien social, científicas y culturales.

  9. La solicitud de autorización para recibir donaciones, constituye una petición, de conformidad con el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

  10. En función de lo indicado, la presente resolución establece los lineamientos generales para efectos de que la Administración Tributaria emita las autorizaciones para recibir donaciones por parte de los entes interesados y que estas puedan ser deducibles de la renta bruta por parte del donante.

    XI- Que mediante el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Ley N° 218. Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de Justicia y Paz y este lo estime conveniente. Para alcanzar este beneficio, estas asociaciones deberán tener tres años de inscritas como mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.

    XII- Que mediante artículo 8º.- de la Ley de Fundaciones se establece lo siguiente: Los bienes donados para crear una fundación serán patrimonio propio de esta, y solo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de impuestos y derechos de inscripción. Que de igual manera mediante el artículo 18 de la misma ley, se establece que para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles o cualquier aporte económico que les permita completar la realización de sus objetivos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: Tener como mínimo un año de constituidas, haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un proyecto al año y tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.

  11. El artículo cuarto de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Ley No. 8220 del 4 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.

  12. En acatamiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la presente resolución en el sitio web https://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial. En el presente caso, el primer y segundo avisos fueron publicados en La Gaceta N°207 del 19 de agosto del 2020 y en La Gaceta N°297 del 21 de diciembre del 2020, respectivamente.

  13. Que a la fecha de publicación de la presente resolución se recibieron y atendieron observaciones al proyecto indicado, constituyendo la presente, la versión final aprobada. Por tanto,

    RESUELVE

    "Requisitos para la atención de solicitudes para recibir donaciones deducibles del Impuesto a las

    utilidades por parte del donante"

    Artículo 1º- Los entes que podrán recibir donaciones de conformidad con los artículos 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 12 inciso l) de su Reglamento, son los siguientes:

    1) El Estado.

    2) Las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.

    3) Las Corporaciones Municipales.

    4) Las universidades del Estado.

    5) La Junta de Protección Social.

    6) Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP).

    7) Las instituciones docentes del Estado.

    8) La Cruz Roja Costarricense.

    9) Las asociaciones o fundaciones...

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