Requisitos y Trámites Administrativos de la Municipalidad de Mora., de 28 de Julio de 2003

EmisorMunicipalidad de Mora

MUNICIPALIDAD DE MORA La Corporación Municipalidad del cantón de Mora, transcribe acuerdo tomado en su sesión número 83-2003, del 28 de julio del 2003, que textualmente dice: Artículo N° 20: el Alcalde presenta informe que dice: Inciso N° 2 presenta solicitud de acuerdo para efectos de realizar la publicación de la ley N° 8220, que dice lo siguiente: en cumplimiento a lo dispuesto en el transitorio único de la Ley Nº 8220 "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", publicada en La Gaceta Nº 49, del día 11 de marzo del 2002, informa al público en general sobre los trámites y requisitos que se deben seguir para cumplir con los distintos fines de la institución.

I.—Sección de Catastro (bienes inmuebles)

De conformidad con lo que establece la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Nº 7509 del 9 de mayo de 1995, publicada en La Gaceta Nº 116 de fecha 19 de junio de 1995, y su Reglamento, así como la reforma a la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley Nº 7729 de fecha 15 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta Nº 245 de fecha 19 de diciembre de 1997, los requisitos y trámites para el cobro del impuesto sobre bienes inmuebles son los siguientes:

  1. Procedimiento para la declaración de bienes inmuebles (Artículo 16 Ley Nº 7509 y artículo 25 Decreto Ejecutivo Nº 27601)

    1. Consideraciones generales y procedimiento:

      - La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1º de enero del año correspondiente. (Artículo 9º Ley Nº 7509)

      - Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado. (Artículo 10 Ley Nº 7509)

      - Los sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos cada cinco años, el valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican. (Artículo 16 Ley Nº 7509)

      - El impuesto establecido es anual; el período se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario. (Artículo 22 Ley Nº 7509)

      - En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la Administración Tributaria. (Artículo 23 Ley Nº 7509)

      - Este impuesto podrá pagarse en la caja recaudadora de la municipalidad (Artículo 26 Ley Nº 7509)

      - El pago del impuesto se hará en forma trimestral, y el interés anual por atraso en el pago es de un 28.50%, más un 1% de recargo por mora por cada mes o fracción, conforme el artículo 76 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Concejo Municipal de Mora, en sesión ordinaria Nº 132 del 8 de enero de 1996).

      - Para el caso de los inmuebles inscritos o no en el Registro Público, ubicados en dos o más cantones, la distribución del impuesto de bienes inmuebles y el respectivo pago, debe realizarse en forma proporcional al valor correspondiente a la extensión, las instalaciones, construcciones fijas y permanentes que existan en los municipios donde se encuentren registrados. (Artículo 4º Decreto Ejecutivo Nº 27601)

      - El crédito tributario será aplicable únicamente en el período fiscal en el cual se realiza la inversión, previa solicitud del interesado y comprobación por parte de la municipalidad. Si se tratare de dinero en efectivo, la solicitud al Concejo debe ser acompañada de certificación de un contador público autorizado. El crédito tributario será total si el monto de la obra, inversión o aporte al objetivo social es mayor o igual al impuesto que le corresponda en el cantón, correspondiente al período fiscal en que se haga la construcción o inversión. Si el monto de la inversión o aporte, es inferior al monto del impuesto, el crédito será parcial hasta por ese monto. En ningún caso el monto del crédito tributario podrá exceder del impuesto anual a pagar. (Artículo 6º Decreto Ejecutivo Nº 27601).

      - Los contribuyentes deberán declarar la condición en que se encuentra el inmueble al uno de enero de cada año, en cuanto a si está inscrito, sin inscribir, si es ocupación en precario, u otros. (Artículo 7º Decreto Ejecutivo Nº 27601).

      - Todo bien inmueble, aún cuando no esté afecto, debe ser valorado cuando se decrete una valuación general y al producirse alguna de las causales que modifican el valor, indicadas en la ley (Artículo 12 Decreto Ejecutivo Nº 27601).

      - Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la Municipalidad, y el sujeto pasivo no acepte el monto asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, podrá presentar formal recurso de apelación ante el Concejo Municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. El contribuyente podrá impugnar la resolución del Concejo Municipal ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición del recurso. Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se cobrará. (Artículo 19 Ley Nº 7509)

      - La resolución que dicte el Tribunal Fiscal Administrativo, da por agotada la vía administrativa y podrá impugnarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de los 30 días siguientes al de su notificación, conforme lo establece el artículo 165 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 83 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Artículo 34 Decreto Ejecutivo Nº 27601).

      - Todo avalúo que se realice sea general o individual, de oficio o a petición de parte, tendrá una vigencia de cinco años. (Artículo 17 Decreto Ejecutivo Nº 27601).

      - La declaración de bienes inmuebles deberá ser realizada por los sujetos pasivos por lo menos cada cinco años. (Artículo 27 Decreto Ejecutivo Nº 27601).

      - Sobre la copia de escritura publica donde se traspase un inmueble. Dentro del mes siguiente a su otorgamiento, el Notario Público autorizante deberá enviar a la respectiva municipalidad, copia de la escritura pública sobre bienes inmuebles inscritos o sin inscribir en el Registro Público cuando certifique la fecha cierta del documento privado donde se traspase un inmueble. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a interponer queja ante la Corte Suprema de Justicia, contra el citado Notario. (Artículo 49 Decreto Ejecutivo Nº 27601).

    2. Documentos que debe presentar el interesado:

  2. Formulario completamente lleno de la declaración de bienes inmuebles, el cual se solicita y entrega en el Departamento de Catastro (Bienes Inmuebles). (Artículo 3º Ley Nº 7509) (Formulario Nº 1)

  3. Fotocopia de la cédula de identidad o jurídica. (Artículo 26 Decreto Ejecutivo Nº 27601).

  4. Copia del plano catastrado del bien declarado. (Artículo 26 Decreto Ejecutivo Nº 27601).

  5. Copia de la escritura o certificación emitida por el Registro Nacional o Notario Público, de la inscripción o posesión del bien declarado. Cuando se trate de propietarios o poseedores de derechos de bienes inmuebles, cada uno debe declarar individualmente su derecho. (Artículo 26 Decreto Ejecutivo Nº 27601).

  6. En casos de terrenos que nunca fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad, deberá el propietario indicar el justo título que le otorga la posesión sobre el inmueble. (Artículo 7º Decreto Ejecutivo Nº 27601).

    6 En el caso de los ocupantes en precario, debe presentar solicitud escrita, adjuntando a la misma las pruebas fehacientes (Acta de inspección del Instituto de Desarrollo Agrario que indique el área ocupada, o las pruebas que considere pertinentes) para el descargo del valor del bien de la base imponible registrada, indicando si la disminución en la misma es parcial o total. (Artículo 8º Decreto Ejecutivo Nº 27601).

    2 Solicitud de exoneración del impuesto sobre bienes inmuebles (Artículo 5º Decreto Ejecutivo Nº 27601)

    1. Exoneración del impuesto sobre bienes inmuebles de instituciones autónomas o semiautónomas:

  7. Certificación de dicha ley, en la cual conste la no afectación, haciendo mención del número y fecha de La Gaceta en que se publicó la misma. (Artículo 5º, inciso a) del Decreto Ejecutivo Nº 27601).

    1. Exoneración del impuesto en caso de propiedades que constituyan cuencas hidrográficas:

  8. Certificación del MINAE en que conste tal circunstancia y de la porción del inmueble que está bajo esa condición; (Artículo 5º, inciso b) del Decreto Ejecutivo Nº 27601).

    1. Exoneración del impuesto en caso de bienes que constituyan reserva forestal, biológica, parque nacional o similar:

  9. Certificación del Decreto Ejecutivo vigente, emitido por MINAE donde se haga constar tal circunstancia y de la porción del inmueble que está bajo esa condición; (Artículo 5º, inciso b) del Decreto Ejecutivo Nº 27601).

    1. Exoneración del impuesto en caso de inmuebles que constituyan reserva indígena:

  10. Certificación emitida por el CONAI en la que conste tal circunstancia la vigencia del decreto y la condición indígena del sujeto pasivo. (Artículo 5º, inciso c) del Decreto Ejecutivo Nº 27601).

    1. Exoneración del impuesto en caso de inmuebles que pertenezcan o estén en posesión de instituciones públicas de educación y salud:

  11. Certificación expedida por el Registro Nacional o por notario público de que el inmueble inscrito o no, es propiedad o posesión de éstas. (Artículo 5º, inciso d) del Decreto Ejecutivo Nº 27601).

    1. Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), durante los primeros cinco años de la adjudicación:

  12. Certificación emitida por el secretario de la Junta Directiva del IDA, en la cual se haga constar el día, mes y año de la adjudicación de la parcela para determinar que se encuentra dentro de los cinco...

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