Sentencia Nº 000007 de Sala Primera de la Corte, 11-01-2024

Fecha11 Enero 2024
Número de sentencia000007
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp17-004808-1027-CA

Res. 000007-F-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasnueve horas veinte minutos del once de enero de dos mil veinticuatro

Proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, establecido por INDUSTRIAS ZURQUÍ CAMPOS Y MARÍN S.A., representada por J.A.M.ín Z., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, en contra del ESTADO, representado por el procurador Licenciado L.D.F. Zúñiga, y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), representado por su apoderada especial judicial, la Licenciada Dixa Córdoba Gómez. Interviene también el Máster E.C.E. en su carácter de apoderado especial judicial de la actora.

Redacta la magistrada V.V.ásquez;

CONSIDERANDO

I.- Industrias Zurquí Campos y Marín S.A., demandó al Estado y al Consejo Nacional De Vialidad (CONAVI). Aseguró, su empresa ejerce empresarialmente labores de transporte y acarreo de productos varios en el territorio nacional y fuera de éste. Detalló, en tales labores, durante más de 30 años, ha utilizado vehículos de carga pesada, como el placas C-149912 de su propiedad. Estipuló, esos vehículos deben tener autorización oficial para circular y en tal sentido existe el Departamento de Pesos y Dimensiones, que funciona bajo la estructura del CONAVI. Especificó, dicha potestad se encuentra reglada en el Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga, decreto ejecutivo no. 31363-MOPT. (En adelante el decreto 31.363). Aseguró, con fundamento en tal Decreto, dicha dependencia otorga permisos para circular vehículos de carga pesada y dependiendo del tipo de permiso que se solicita, su plazo de renovación varía. (Art. 18 del decreto 31.363). M.ó, la Ley de Tránsito N7331 con sus modificaciones mediante la Ley N 8696 del 14 de enero de 1999, publicada en la Gaceta N 58 del 24 de marzo del 2009 (en adelante Ley 7331), permitía a los ciudadanos y transportistas variar las características de sus vehículos, tanto automotores particulares como los de carga, (Art. 75y 76), entre las que se encontraba la carga útil. Así, explicó, se podía transportar más peso para hacer más lucrativa su actividad y ahorrar tiempo y combustible al realizar menos acarreos. Aclaró, tal modificación se podía realizar siempre y cuando se respetara lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del Decreto 31.363, en concordancia con el numeral 13 de la Ley 7331. Señaló, se trataba de un cambio físico del camión y la incorporación de un eje trasero adicional, que debía ser acompañado de la revisión de un Ingeniero Mecánico. Agregó, su vehículo placas C-149912, fue objeto de una modificación en sus características originales, lo cual se hizo en el año 2011: pasando de un TRACTOCAMION CABEZAL A CARGA PESADA PLATAFORMA. Dijo, así su vehículo fue transformado en un CARGA PESADA PLATAFORMA, durante el primer semestre del año 2011, cuando se encontraba en vigencia la Ley de Tránsito N 7331. Esbozó, con dicho cambio se amplió de 3 a 4 ejes, pasando a ser un vehículo apto para transportar mayor carga pues su nuevo peso bruto vehicular (PBV) pasó de 23.582 kg a 28.900 kg. Explicó, luego acudió a Pesos y Dimensiones para validar el cambio y autorizar el aumento de la capacidad de carga útil. Detalló, luego de la inspección física de rigor se emitió el Permiso de Pesos y Dimensiones 0047507 el 23 de setiembre del 2011, actualizando sus características y autorizando no sólo su circulación legal y reglamentaria, sino emitiendo también un acto administrativo al amparo de las regulaciones existentes en ese momento, modificación autorizada por la autoridad competente del país. Adujo, esta tarjeta de Pesos y Dimensiones expiraba el 23 de setiembre de 2016. A.ó, posteriormente fue llevado a la Revisión Técnica Vehicular, donde se verificó el 27 de setiembre de 2011 la nueva característica aprobada y se emitió el Informe de Cambio de Características que presentó al Registro Público, donde se otorgó un título de propiedad con esa nueva consideración, inscripción que brindó la publicidad del caso. Mencionó, desde esa data fue utilizado en las labores de la empresa, en el entendido de que se cumplió con toda la legalidad aplicable y vigente para dicho cambio. R.ó, al acercarse el 23 de setiembre del 2016 (vencimiento del Permiso de Pesos y Dimensiones), se envió el vehículo a inspección para renovar el permiso. Alegó, tal facultad la otorga el mandato 20 del Decreto 31.363, que transcribe: Artículo 20. Renovación de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones podrán renovarse antes de que se produzca su vencimiento. La obtención del nuevo Permiso requerirá el cumplimiento de los requisitos técnicos v administrativos estipulados en el presente reglamento para su obtención por primera vez. Precisó, no requirió un permiso nuevo, sino que solicitó renovar el existente. Indicó, se sorprendió cuando el Departamento de Pesos y Dimensiones emitió el oficio DPD-OCH-06-16-0457, del 5 de setiembre de 2016 donde les informa que el permiso fue rechazado, por las siguientes razones: 1. La ficha técnica de fábrica del vehículo precisa que dicho vehículo tiene un peso bruto vehicular de 23.582 kg, peso de C.ón (C3) y no de plataforma clase C4, con lo cual se incumple con los numerales 13 inciso d) y 122 inciso g) de la ley de Tránsito N 9078 de 26 de octubre de 2012. 2. La modificación realizada incumple con lo dispuesto por el decreto 31.363 en sus numerales 23 inciso a) y 60 inciso a). 3. Existe una violación al Reglamento Técnico para la Realización de Estudios de Conversión y/o Modificación de Vehículos de Carga del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. 4. No es viable validar una modificación donde se altere la distribución estructural para obtener mayor capacidad de carga del vehículo dada por el fabricante, conforme al criterio jurídico de la resolución GAJ-03-15-1438 de 28 de Julio de 2015 emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos del CONAVI, que refiere dicha hipótesis. Consideró, al indagar se percató del contenido del oficio de Asuntos Jurídicos en mención, en que se fundamenta el DPD-OCH-06-16-0457, el cual fue generado en virtud de consulta elevada por Pesos y Dimensiones, sobre la situación que se daba al confrontar la Ley 9087 con lo que estipulaba la Ley 7331. En ese sentido, enunció, se adujo que antes de la Ley 9087, no había restricción alguna para emitir un permiso de pesos y dimensiones a aquellos vehículos que, aunque construidos con determinados ejes y una capacidad de peso bruto de fábrica, fueran modificados con mayor número de ejes aumentando su capacidad de carga. Sin embargo, prosiguió, con la entrada en vigor de la Ley 9087 se prohibió: l) Modificar el peso máximo autorizado por el fabricante, y, 2) La circulación de vehículos - y la emisión de permisos de pesos y contrapesos a automotores cuya capacidad de carga hubiese sido modificada, excediendo el peso bruto especificado en la ficha técnica del fabricante. Por esa razón, comentó, tal departamento consultó si debía aplicar lo dispuesto con la ley 9078 a los vehículos modificados con anterioridad a dicha ley, que contaban con ese permiso, y si mantenían o no su derecho. Aclaró, ante tal consulta, Asuntos Jurídicos determinó que se está en presencia de una situación similar a dictamen C-2-2010 de 11 de enero de 2010 de la Procuraduría General de la Republica, que a su vez analiza la resolución No. 2004-14576 de 21 de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional. R.ó, así se argumentó que: "(...) detrás del otorgamiento de un permiso de pesos y dimensiones se encuentra garantizado un interés público superior al interés de un particular, que consiste en garantizar un derecho a la seguridad, a la vida y a la conservación de la red nacional. (...) Por ello, independientemente que antes de la entrada en vigor de la ley 9087 no se establecieran las restricciones que ahora establecen, ello no confiere ni establece un derecho consolidado de los dueños de los vehículos, quienes deben ajustarse a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico vigente, más aún cuando la ley 9087 no establece ninguna excepción en esos términos. En consecuencia, en respuesta de su pregunta, ese Departamento debe aplicar lo dispuesto en el inciso d) y el inciso g) de los artículos 13 y 122 de la Ley No. 9087, incluso si ello conlleva la denegación del permiso. En todo caso, corresponde al dueño de los vehículos ajustar las condiciones para que este cumpla con lo que exige la norma. Solicita en sentencia: 1. La nulidad del oficio DPDOCH-06-16-0457, del 5 de setiembre de 2016. 2. Se reconozca en sentencia, el derecho consolidado que posee en relación con las modificaciones hechas al vehículo placas C-149912 y a la legislación en concreto que le aplica para su circulación. 3. Se ordene al Departamento de Pesos y Dimensiones del CONAVI, RENOVAR, el permiso de pesos y dimensiones del vehículo placa C-149912, debido a que posee un derecho consolidado con anterioridad a la entrada en vigor de Ley 9078 y aplicarle el sustento normativo de la Ley 7331. 4. En caso de que el CONAVI desee anular su situación jurídica consolidada, en relación a permiso dicho, se acuda al proceso de lesividad estipulado en el artículo 34 del CPCA. Subsidiariamente solicita: 1. En caso de oposición de la parte demandada a las pretensiones principales y que dicha oposición prospere, siendo que la única posibilidad que tendría que poner a circular nuevamente el vehículo de examen amparado a las disposiciones de la Ley de Tránsito N 9078, solicita se condene al CONAVI al pago de daños ocasionados a la sociedad actora por el no uso del vehículo desde la denegatoria de la renovación del permiso de Pesos y Dimensiones (05 de setiembre de 2016) hasta la obtención del nuevo permiso que posibilite su circulación normal, por un monto de 40.000.000.00. 2. Que el costo derivado de ajustar las nuevas características del automotor a las disposiciones que ordene el CONAVI corran por su cuenta, lo que estimó en 10.000.000.00. 3. Se condene a la demandada al pago de ambas costas con sus intereses. Las demandadas contestaron en forma negativa. Interpusieron las excepciones de falta de: legitimación pasiva y de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón VII, integrado por los jueces L.R.íguez C., G.I.ías O. y K.C.ón C.ón, acogió la falta de derecho, y, por ende, declaró sin lugar la demanda. Impuso las costas a la actora, así como a los eventuales intereses. Inconforme la actora reconvenida acude a casación.

II.- La recurrente formula cinco cargos de naturaleza sustantiva. En el primero acusa indebida valoración y preterición de la prueba. Reclama, el Tribunal valora inadecuadamente el contenido del Permiso de Pesos y Dimensiones aportado con la demanda el fecha 23 de setiembre de 2011. Considera, ello es así por cuanto no analiza las consecuencias que del mismo se derivaron en cuanto a los intrínsecos actos que llevó a cabo la propietaria del vehículo C-149912 previo al mismo ni tampoco los actos ulteriores que de tal permiso se derivaron. Analiza, según se desprende de la sentencia y acorde a la postura del Estado, para la fecha en que se otorgó dicho Permiso, no existía prohibición alguna para que los vehículos de carga pudieran modificar el tonelaje y carrocería del fabricante. Continúa, la Ley de Tránsito vigente en ese momento N 7331 regulaba otros supuestos permisivos y, por lo tanto, cualquier modificación a un vehículo de carga como el de examen, se regía por el Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga, Decreto Ejecutivo no. 31363-MOPT y, como regla de mayor rango, también por el numeral 13 de la Ley de Tránsito no. 7331 que establecía un procedimiento concreto. Indica, la sentencia le niega a dicho Permiso del año 2011 efectos que -para el momento en que se emitió- eran los propios de un acto irreversible; por el contrario, tajantemente refiere que el anterior permiso dejó de existir a la vida jurídica. Alega, el Permiso de Pesos y Dimensiones que se otorgó en el año 2011 representó el punto de partida, tanto para la Administración como para la sociedad propietaria del automotor, de los cambios físicos que ésta presentó y que le fueron autorizados por dicha Dependencia, validándolos y permitiendo los demás pasos que de ello se derivaron: la Revisión Técnica Vehicular, el cambio de características en el Registro de la Propiedad Mueble que hasta emitió un nuevo título de propiedad con el tonelaje aprobado por Pesos y Dimensiones y la nueva carrocería C4 de Plataforma. Analiza, no se puede obviar que durante cinco años dicho automotor circuló siendo un vehículo con dos características distintas a las del fabricante (pagó el derecho de circulación según tales condiciones, muy probablemente alguno que otro Oficial de Tránsito solicitó la documentación formal de tales variaciones, etc.). Explica, para el tiempo en que se negó el Permiso de Pesos y Dimensiones en el 2016, los efectos jurídicos del Permiso del 2011 aún estaban vigentes (lo están hasta hoy) y no cabe ni se puede sostener la sencilla afirmación carente de análisis e incorrecta valoración probatoria de que el Permiso del 2011 sencillamente dejó de existir. Asevera, por un tema de seguridad jurídica para la propietaria del vehículo y hasta para terceros ajenos a ella que se basen en la publicidad registral, cuestiona en qué parte del documento que autorizó Pesos y Dimensiones en el año 2011 se indica o advierte que los cambios aprobados al automotor de la actora lo eran solamente por cinco años. Alega: ¿De la hipótesis de que el vehículo se hubiese dado en garantía prendaria o se le vendiera a un tercero antes de que el automotor debiese ir a Pesos y Dimensiones nuevamente; entonces, señala, los cambios llevados a cabo, inscritos en el Registro de la Propiedad Mueble, ¿podrían considerarse permanentes o sujetos a plazo?, ¿quién es advertido sobre ello? Asegura, se está ante un bien que debe ser inscrito por imperativo de la Ley, dotado de publicidad registral para amparo del propietario y de terceros. A., con la demanda se aportó prueba documental que demuestra el íter que culminó con los cambios inscritos, probanzas que dejó de analizar incomprensiblemente el Tribunal y que, sobre esta última afirmación y la preterición probatoria, es claro que el Tribunal se aleja de analizar esa parte de la documental que se aportó con la demanda y que demuestra que el Permiso de Pesos y Dimensiones del 2011, en aplicación de la normativa vigente en ese momento, le llevó como propietaria a concluir con total asidero jurídico que lo autorizado no se reversaría ante la nueva inspección del 2016. En esta línea de ideas, sostiene, no es posible entender que la sentencia no le otorgue o niegue algún valor probatorio a toda la documental que se originó en los cambios autorizados por Pesos y Dimensiones en cuanto a tonelaje y carrocería del vehículo placas C-149912 y que se aportaron con la demanda. Aclara, sencillamente considerar que el Permiso del 2011 dejó de existir a la vida jurídica en el 2016, como lo hace el Tribunal, no soluciona el entuerto que implicaría el reversar todos los actos de distintas instancias del quehacer público -RITEVE, Registro Nacional, Instituto Nacional de Seguros, entre otros- que se originaron en la autorización del 2011. En este sentido, concluye, la sentencia valora indebidamente el Permiso de Pesos y Dimensiones del 2011, y ha preterido de modo grosero prueba documental como la mencionada en este aparte sin ninguna justificación, pues haberlo hecho, de seguro se hubiese producido un fallo diverso. En el segundo reproche, reclama indebida aplicación e interpretación de la norma jurídica que regula, -desde la entrada en vigor de la Ley de Tránsito N 9078-, los cambios de características de vehículos de carga que ya tenían autorizado el Permiso de Pesos y Dimensiones con anterioridad. Esboza, la sentencia del Tribunal, -argumentando razones de interés público-, precisa que el Permiso de Pesos y Dimensiones que posibilitó los cambios de fábrica del automotor de interés, vencía en el 2016 y que -validando el criterio legal del CONAVI ínsito en el oficio No. GAJ-03-15-1438 de 28 de Julio de 2015, aportado con la demanda-, la entrada en vigor de la Ley de Tránsito N 9078 y, en concreto, sus numerales 13 inciso d) y 122 inciso g), crearon otro marco que impedía emitir un nuevo Permiso de Pesos y Dimensiones. Discrepa de dicho razonamiento y aplicación indebidos. Considera, no se puede negar que, en tratándose de circulación vehicular en el país, existen múltiples actos administrativos -muchos por delegación- que tienen una validez limitada en el tiempo y que, para recobrarla o extenderla, deben ser renovadas (un ejemplo podría ser el transporte privado de combustible o los permisos de transporte de turismo). Destaca, en este caso tan particular, se está ante una empresa propietaria de un automotor que tenía un marco regulatorio en el 2011, no para obtener un simple permiso de Pesos y Dimensiones, al amparo del Decreto no. 31363 artículos 14 y 15, sino que estemarco reglamentario definió una vigencia para los permisos de Pesos y Dimensiones que -en caso de tratarse de modificaciones que alterasen la estructura de fábrica original y su peso-, el permiso se ha de considerar por tiempo indefinido. Prosigue, así lo establece el artículo 18 de dicho Decreto: Los permisos de Pesos y Dimensiones que se emitan con base en lo dispuesto por el presente Reglamento tendrán una vigencia máxima, de conformidad con lo siguiente: a- Para el tractocamión o cabezal el Permiso de Pesos y Dimensiones tendrá una vigencia indefinida. Si a este vehículo se le realizan modificaciones que alteren su estructura original deberá obtener nuevamente el Permiso; el nuevo Permiso igualmente tendrá una vigencia indefinida. Refiere, lo anterior tiene todo el sentido y se corresponde con la teoría del caso que ha sostenido a lo largo de este asunto, esto es, que si se autoriza una modificación (y se refiere a las reglas vigentes en el año 2011 cuando el marco regulatorio era distinto al actual), ésta se estimaba autorizada sin vencimiento y la eventualidad de una obligación de ir a Pesos y Dimensiones lo sería para verificar otras características distintas o para limitar la carga útil, pero nunca las autorizadas antes de la vigencia de la Ley de Tránsito N 9078. Por ello, endilga, el Tribunal comete un serio yerro al aplicar e interpretar tanto las disposiciones de la Ley N 9078 de modo retroactivo al caso especial de examen, como del artículo 20 del Decreto N 31.363, el cual dispone: Renovación de los Permisos de Pesos y Dimensiones: Los Permisos de Pesos Dimensiones (sic) podrán renovarse antes de que se produzca su vencimiento. La obtención del nuevo Permiso requerirá el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos estipulados en el presente reglamento para su obtención por primera vez. Interpreta, esta disposición reglamentaria no puede analizarse, /como lo hace el Tribunal/, de manera aislada y prescindiendo de la consideración de que para el 23 de setiembre de 2011 (cuando el Departamento de Pesos y Dimensiones aprobó el cambio de las características de fábrica del automotor de la actora), no estaba en vigencia todo el marco legal que ahora sí prevé la Ley de Tránsito N 9078. Así, opina, al analizar el numeral 20 citado de forma aislada, el Tribunal desaplica la clara disposición del artículo 18 del mismo Reglamento, el cual deja sin ningún lugar a duda la simple conclusión de que lasmanifestaciones administrativas eran irrevocables, creadoras de situaciones consolidadas y que -precisamente por la publicidad que se les dotaba al inscribirse en el Registro de la Propiedad-, creaban seguridad jurídica. Advierte, la sentencia se aparta de este criterio en forma improcedente, evitando realizar un análisis más profuso de todo este marco jurídico. Acusa, el Tribunal se equivoca al afirmar que, en aplicación de este artículo 20, al vencer el permiso otorgado en el 2011, éste ya no mantiene sus efectos y debe solicitarse antes de su vencimiento otro permiso. Valora, esa es una incorrecta aplicación de la norma pues ese permiso vencía sí para los efectos propios de las regulaciones del Decreto N 31.363, debiéndose interpretar que los cambios de características de fábrica que se validaron y autorizaron en ese entonces, -mientras la Ley N 9078 no entraba en vigencia y lo estaba la Ley N7331-, eran actos administrativos creadores de situaciones de hecho consolidadas con efecto en derechos subjetivos que para ser revocados se debía seguir el procedimiento de lesividad. Afirma, en apoyo de la tesis aquí sostenida véase que el propio Departamento de Pesos y Dimensiones pidió a la Gerencia de Asuntos Jurídicos del CONAVI (ver oficio GAJ-03-15-1438 de 28 de Julio de 2015 aportado con la demanda), un formal pronunciamiento porque no existía claridad sobre el proceder; en síntesis, la consulta fue: Este Departamento requiere conocer si se debe aplicar lo dispuesto en esos dos artículos (13 y 122) a los vehículos que fueron modificados con anterioridad a la Ley N9087 (entiéndase N 9078), los cuales cuentan con un permiso de pesos y dimensiones, o por si al haber sido modificados con anterioridad a esa vigencia mantiene su derecho. D., la sentencia se decanta por el criterio de las partes demandadas, declara sin lugar la demanda, y se equivoca en el análisis y aplicación de las normas citadas, pues mantiene incólume el oficio del Departamento de Pesos y Dimensiones que rechaza emitir un Permiso para circular, dejándose sin efecto el propio acto administrativo que en el 2011 autorizó los cambios y condenándole a no poder utilizar el automotor pues reversarle las características ya aprobadas tendría un costo superior al del propio vehículo. En la tercera censura, reclama desaplicación de las normas que regulan el proceso de lesividad. Dice, si el acto emitido por Pesos y Dimensiones en setiembre de 2011 produjo efectos jurídicos inmediatos y la legislación vigente no preveía nada en contrario, la derogatoria de ese acto emitido debió seguir el proceso propio de lesividad, contemplado en los numerales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), según los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA). Manifiesta, la sentencia hace suyo el criterio esgrimido por la representación del Estado, en cuanto a que la accionante, pese a reconocer las modificaciones del diseño original de fábrica del vehículo, pretende que se le extienda un permiso en contravención con lo que la ley y el reglamento establecen como un riesgo de seguridad para los demás. Discrepa, de la letra de la demanda se extrae que lo aducido es que el permiso del 2011 debía permanecer invariable en el tiempo, en cuanto a las características físicas autorizadas, porque así lo regulaban las disposiciones vigentes. Explica, la naturaleza de lo aprobado en ese momento así lo hacía concluir, porque la envergadura de los cambios a los que se sometió el automotor, -que fueron avalados, aprobados y autorizados por el Departamento competente para ello-, no eran para un tiempo determinado. Considera, nada hacía prever que el acto podía ser revocado unilateralmente con una mera inspección ulterior cinco años luego de emitida como sucedió y lo avala la sentencia que aquí se ataca. Expresa, el proceso de lesividad debió llevarse a cabo si la Administración, al conocer que entró a regir una nueva legislación o en atención de todos los argumentos que la parte accionada ha utilizado para estimar que el permiso no podía concederse, quería echar para atrás un acto administrativo como el de examen, creador de derechos subjetivos y con efectos sostenidos en el tiempo. Manifiesta, el Tribunal desecha la procedencia del proceso de lesividad indicando que la nueva legislación, que entró a regir en el 2012 con la Ley de Tránsito N 9078, regula con claridad lo que constituyen las modificaciones a vehículos de carga y además lo hace indicando que el Permiso del 2011 es un acto ya inexistente. Valora, estos argumentos atentan contra una figura prevista precisamente para representar la excepción al principio de inderogabilidad e intangibilidad de los actos propios, cuando éstos han producido -como en este caso- efectos jurídicos, situaciones consolidadas y derechos subjetivos. En el cuarto reproche reclama la violación de principios constitucionales. Acusa en esa línea el quebranto del principio de intangibilidad de los actos administrativos. Dice, echando mano del interés público, de la protección a derechos difusos como el ambiente y la conservación de las vías públicas, el Tribunal deja de lado que la aprobación del Permiso de Pesos y Dimensiones que se otorgó el 23 de setiembre de 2011, conllevaba validar y autorizar los cambios en el tonelaje y la carrocería del automotor dicho. Esboza, dicho acto administrativo provocó una cadena de actos posteriores, que sin él como causa no hubiesen podido realizarse. Afirma, nunca se advirtió ni al propietario ni a terceros a través de la publicidad (tanto registral como administrativa) de la que se dotó a ese singular acto, que los cambios autorizados eran temporales, con una vigencia delimitada en el tiempo y susceptibles de no ser extendidos eventualmente. Por el contrario, apunta, tanto la representación legal de la actora como cualquier otro tercero, partieron del hecho de que las modificaciones eran permanentes, por lo que pensar en ese momento en lo contrario riñe hasta con el sentido común. Valora, la potestad administrativa no llega hasta conculcar tales derechos subjetivos adquiridos, especialmente porque era comprensible que la actora como dueña del automotor concluyera que lo autorizado no sería revocado arbitrariamente, máxime cuando no existió ninguna manifestación en contrario, ni al tiempo de emisión del acto, ni durante casi cinco años. Analiza, el propio pronunciamiento de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del CONAVI, emitido casi tres años luego de la entrada en vigor de la Ley N 9078, así lo demuestra. Por ello, considera, al desecharse su petitoria de declarar nulo el oficio DPD-OCH-06-16-0457, se violenta el principio de intangibilidad e inderogabilidad de los actos propios de la Administración, dado que la sentencia omite que, si tal Departamento quería dejar sin efecto el permiso emitido en el año 2011, dicho proceder no le estaba permitido.Asegura, lo aprobado desde esa vieja data produjo efectos jurídicos en el ámbito particular (y hasta en el general al ser el punto de partida de la publicidad que se le dotó), todo lo cual inflige un intolerable golpe a la seguridad jurídica, al emitirse de modo unilateral sin miramiento alguno. Estipula, el permiso emitido en el año 2011 fue válido y también eficaz, pues el Departamento de Pesos y Dimensiones tenía vedado, al producir efectos inmediatos a favor de los derechos del administrado, revocarlo como lo hizo al denegar el permiso instado, y declarar como improcedentes, en atención a una aplicación indebida del derecho, los cambios que ya operaron en el automotor cinco años atrás con otra legislación. Citó fallo de la Sala Constitucional en apoyo de su tesis. También acusa quebranto al principio de irretroactividad de la Ley. Argumenta, el fallo concluye que la normativa que se introdujo en el país con la Ley N 9078, en particular los numerales 13 y 122, dan un marco legislativo suficiente para llenar el vacío que otrora tenía la Ley N 7331 e impide autorizar modificaciones como las que en su momento se le autorizaron a la sociedad actora, cuando se le permitió modificar características de fábrica al automotor. E., es en la Ley N 9078 que el Tribunal basa toda su argumentación jurídica, complementándola con argumentaciones de interés general. Agrega, también lo hace al citar como fundamento jurídico el Reglamento Técnico para la Realización de Estudios de Conversión y/o modificación de Vehículos de Carga emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Estima, no pretende que el ordenamiento se petrifique sin que sean susceptibles las siempre cambiantes situaciones y eventos sociales de regulación actual. Aclara, lo que sucede es que el Tribunal hace una aplicación retroactiva de la Ley y del Reglamento citado, en abierta violación del artículo 34 y 129 de la Constitución Política, que regula la irretroactividad de las normas. Analiza, subyacen en este principio razones fundamentales de equidad y certeza jurídica, de tal forma que el administrado conozca qué regulaciones son aplicables sin distinciones odiosas o arbitrarias, especialmente cuando se estima que hay apariencia de buen derecho a partir de actuaciones administrativas que no se dejarán sin efecto careciendo de una debida fundamentación legal. Advierte, tal y como se argumenta en la demanda y desecha el Tribunal de origen, la Administración autorizó un cambio en el vehículo, en momentos en que la normativa aplicable no lo prohibía, y con reglas vigentes que respetó en todo momento. Resalta, esas modificaciones se realizaron estando vigente la Ley N 7331. Considera, al entrar en vigor la Ley N 9078 en octubre de 2012, la normativa cambió, pero no es de recibo como lo hace el Tribunal en su sentencia, que esta normativa se aplique retroactivamente en su perjuicio. Tampoco acepta que el Reglamento Técnico emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, publicado en La Gaceta 35 del 19 de febrero de 2013, se utilice en sentencia como fundamento para desechar la demanda y negar el derecho que ampara el reclamo formulado. Indica, ambas disposiciones entraron en vigor cuando ya las modificaciones estructurales habían sido aprobadas y autorizadas por Pesos y Dimensiones, como manifestación de voluntad administrativa del CONAVI. Insiste, el Departamento de Pesos y Dimensiones realizó un acto formal en setiembre de 2011 al autorizar los cambios estructurales en el automotor. Agrega, tal acto administrativo surtió todos sus efectos en su ámbito patrimonial y con otros tantos efectos, que no son pocos ni tampoco de poca monta. En su criterio, esto ha llevado a estimar que media una situación jurídica consolidada, derivada de la actuación administrativa de Pesos y Dimensiones del año 2011, que no se ha extinguido puesto que la decisión de dicho Departamento del año 2016 ha sido impugnada en esta sede judicial. Relata, la denegatoria que Pesos y Dimensiones hizo ante la revisión del automotor en el 2016, con base en el criterio de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, no es más que una decisión administrativa que cercena derechos subjetivos adquiridos. Revela, más violenta se vuelve la decisión cuando en el fondo se aplica una sanción, que impide circular al automotor con características previamente aprobadas por esa misma instancia administrativa, aplicando retroactivamente una Ley y el Reglamento del CFIA, que no se encontraban en vigencia cuando dichas características se aprobaron modificar. Estima, dicha aplicación retroactiva la autoriza y defiende el Tribunal con su sentencia, lo cual resulta violatorio del principio expuesto. Cita fallo de la Sala Constitucional en apoyo de sus argumentaciones. Desde su óptica, también se han violentado los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. Explica, no puede ser racional considerar que las modificaciones de fábrica que fueron aprobadas y autorizadas por Pesos y Dimensiones tuviesen una vigencia temporal y que, llegado su vencimiento en el 2016, dejasen de existir en la vida jurídica. Asevera, esta postura implicaría que, para adecuarse a las disposiciones que aplicó retroactivamente la instancia administrativa de Pesos y Dimensiones, mediante el oficio que se pide anular y que hace suya la sentencia (también aplicándolas retroactivamente), el propietario del automotor tuviese que desarmarlo, quitarle los ejes que en su momento le fueron autorizados y cambiar la carrocería. Recrimina, esto no puede estimarse como racional y es en sí mismo también desproporcionado, puesto que los fines y medios utilizados son discordantes entre sí, al exigirse un cambio que materialmente es imposible. Prosigue, ni qué decir de todo el camino retroactivo que se produjo con el cambio autorizado en el 2011 por Pesos y Dimensiones; esto es, tener que devolverse el camión a sus características de fábrica debidamente certificadas por un Ingeniero, a llevar el vehículo nuevamente a revisión técnica, a reversar los datos registrales del automotor con su incidencia en pago del marchamo anual, etcétera. Observa, no puede estimarse que la conducta remedial que la administración le impone a la actora para adecuarse a las disposiciones ahora vigentes, merezcan la consideración de ser racionales y proporcionadas; por el contrario; se apartan de tales postulados. Finalmente endilga el quebranto de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. Dice, en el año 2011, obtuvo del Departamento de Pesos y Dimensiones una aprobación que, con base en la normativa vigente de entonces, autorizaba el cambio de las características de fábrica de su automotor. Establece, la sentencia avala que dicho permiso vencía en el 2016, pues su vigencia era de cinco años y sostiene que el automotor modificado debía volver a su estado original, pues la legislación actual -la Ley N 9078-, no permite esos cambios. Desde su óptica, este razonamiento hace creer que la actora llevó su automotor a Pesos y Dimensiones en el 2016 para obtener un nuevo permiso, para cambiar las características originales por vez primera, y en este yerro de interpretación el Tribunal desecha declarar con lugar la demanda en el punto concreto de la petición de nulidad del oficio de dicho. Así, comenta, se confunde inaceptablemente, el que se pudiese limitar el peso de la carga transportable actualmente, con base en la normativa vigente, con revocar la autorización de 2011, que permitió el cambio de las características de fábrica. Apunta, de esa forma se avala incorrectamente la denegatoria con tintes claros de revocación de un acto administrativo, que creó derechos subjetivos en el ámbito patrimonial de la actora y una situación de hecho consolidada, lo cual violenta el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica. Ello, aclara, en tanto le llevó a la creencia legítima, de que los cambios operados en su automotor ya no podrían ser reversados y que el actuar de la administración había sido legal. Citó fallo del Tribunal Constitucional en sustento de sus argumentaciones. En la quinta inconformidad, acusa aplicación indebida del numeral 193 del CPCA al condenarle en costas e intereses sobre éstas a la actora. Alega, el Tribunal, con un razonamiento casi inexistente, estima que se le debe imponer la sanción de pago de costas e intereses sobre ellas por el simple hecho de resultar perdidosa. Esboza, el Tribunal no encuentra eximente sin mayor abundamiento. Indica, sin alejarse de que los motivos expuestos son procedentes, y que ha presentado un caso que no tiene antecedente alguno; ni la parte demandada ni el Tribunal aducen resoluciones judiciales vinculadas con casos semejantes, que sirvan para sustentar la posición vertida, este asunto es tan particular que el propio Director del Departamento de Pesos y Dimensiones no tenía claridad de cómo proceder ante el caso concreto. Si tenía la certeza de que los cambios autorizados eran invariables en el tiempo y hasta sendas instancias ulteriormente así actuaron como RITEVE, el INS o el Registro Nacional. Agrega, durante cinco años utilizó sin contratiempos el automotor en las actividades propias de su negocio, con una clara creencia de que lo autorizado por Pesos y Dimensiones nunca se modificaría. C.úa, al darse el nuevo acto administrativo mediante el oficio N DPD-OCH-06-16-0457 y recurrir ante esta instancia judicial para pedir su nulidad, son motivos suficientes para estimar aplicable el inciso b) del numeral 193 del CPCA, al considerar que las cuestiones traídas a debate son excepcionales y carentes de algún antecedente semejante; la parte actora ha actuado de buena fe trayendoal debate un tema novedoso que le ha afectado seriamente en su ámbito de actividades ordinarias y con la creencia de que tiene motivo suficiente para litigar. Por esa razón, solicita dejar sin efecto la condenatoria.

III.- Tocante a los cargos primero y segundo, el Tribunal indicó, se está ante una regulación relacionada con el transporte en las vías, respaldada por una Ley formal y material como lo es la Ley de Tránsito N 7331 de abril de 1993, incluidas todas sus reformas, entre ellas la Ley N 9078 de 4 de octubre de 2012, esta última vigente al momento de los hechos. R.ó, en su artículo primero dicha normativa determina su objeto, dentro del cual se encuentran razones de seguridad vial, pilar de dicha legislación. Asimismo, reveló, en su artículo primero define los aspectos necesarios para su aplicación, entre los que mencionó, el numerado 127, el cual indica: Vehículo de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas. Además, expresó, establece los requisitos de los vehículos públicos o privados para circular en las diferentes carreteras del país, que en sus artículos 32 y 34, refieren los de carga limitada y pesada. Asimismo, dijo, el artículo 114 establece el acatamiento que los conductores de este tipo de vehículos especiales deben respetar, entre ellos, en su inciso k) establece: "...k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente...". Por otra parte, manifestó, la Ley N 3148 aprobada el 6 de agosto de 1963 y que entró en vigencia el 13 de setiembre siguiente, mediante la cual se aprobó como Ley interna el llamado: "Acuerdo Centroamericano sobre circulación por carretera", normativa en la cual, a nivel de Acuerdo Regional suscrito en el año de 1958, los países del Istmo se pusieron de acuerdo para el mejoramiento de las condiciones en que se realiza el transporte inter centroamericano por carretera, con el fin de adoptar principios y normas uniformes para la circulación en sus respectivos territorios. Agregó, en su artículo segundo definió como "peso máximo autorizado" de un vehículo, la tara delvehículo y de la carga máxima, explicando que la tara es "...el peso de un vehículo listo para ponerse en marcha, incluyendo el chasis, los acumuladores y el radiador llenos, los depósitos de carburantes gasógenos llenos, la carrocería, equipos normales, ruedas y llantas de recambio y herramientas que se acostumbra a entregar con el vehículo...". Continuó, también establece el peso de los automotores, indicando en su artículo 12 que: " 1. Se prohíbe hacer circular un vehículo o una combinación de vehículos cuyo peso total en carga sea superior al autorizado que figure en la tarjeta de circulación, a reserva de las disposiciones previstas en el artículo 11 del presente Acuerdo". Añadió, en ese mismo precepto refiere los pesos máximos autorizados por toneladas y libras según las características de los vehículos. Dijo, en el numeral 13 contiene un cuadro de las dimensiones de los vehículos, y en su artículo 23, establece como requisitos para la autorización de los vehículos que: "1. Todo vehículo automotor, todo remolque y todo semirremolque, antes de ponerse en circulación deberán ser autorizados por los servicios competentes destinados a comprobar que los vehículos se ajustan a las disposiciones especificadas en el Capítulo 1 del presente Título. 2. Si los vehículos son nuevos y han sido importados, las autoridades competentes podrán autorizar su circulación a la vista de los documentos que la autorizan en el país de origen y de la garantía del vehículo expedida por el constructor. 3. Para transformar un vehículo variando las especificaciones asentadas en su ficha de matrícula, se requerirá una notificación previa. Además, una vez hechas estas transformaciones, se exigirá una nueva autorización para circular de las autoridades competentes, necesaria para comprobar que el vehículo se ajustan (sic) las disposiciones contenidas en el Capítulo I del presente Título". Consideró, así se demuestra que existe un sustento normativo superior, en las que se establecen aspectos concretos que deben cumplir los automotores que circulan por las vías terrestres, que, dependiendo de los vehículos, así se podrían solicitar permisos y condiciones especiales, como lo son, los de carga y dimensiones, que deben obtener un permiso específico por parte de la administración, quien es la encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa aplicable. Detalló, para el caso de examen, ese permiso cuenta con el sustento legal indicado y ha sido desarrollado por el llamado "Reglamento deCirculación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga" Decreto Ejecutivo N 31363-MOPT y sus reformas, cuyo objeto, según su artículo tercero es: "...Ámbito de aplicación del presente reglamento. En virtud del grave deterioro de las vías públicas terrestres, muchas veces ocasionado por exceso de peso en los vehículos de carga, el presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de normativa aplicable para regular la circulación de los vehículos dentro de los límites de pesos y dimensiones máximos permitidos. Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables en todo el territorio de la República y de cumplimiento obligatorio para los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, de las vías y terrenos que sin reunir las mejores condiciones para la circulación son de uso común y, en defecto de otras normas y disposiciones, de las vías y terrenos que son utilizados conforme al ordenamiento jurídico por grupos de vecinos y usuarios". Afirmó, de tal modo, el mandato cuarto del Reglamento de cita exige contar con los pesos y medidas de los vehículos dedicados a carga, al establecer: "... Los vehículos que estuvieren diseñados para el transporte de carga, de acuerdo con la clasificación de vehículos establecida en el artículo 7, y, en general, y en lo que corresponda, todo vehículo que eventualmente transporte carga por los terrenos y vías dentro del ámbito de aplicación estipulado deberán someterse al cumplimiento de estas disposiciones. Se faculta al MOPT y a sus autoridades para que verifiquen en cualquier tiempo y lugar lo atinente al presente Reglamento"; lo que estaría plenamente relacionado con las obligaciones dispuestas en la normativa legal ya señaladas con anterioridad. Advirtió, en el Capítulo Tercero de la reglamentación de análisis, se dispone a partir del artículo 14 la necesidad de los automotores de carga, de contar con un permiso, ya sea convencional, o especial, en cumplimiento de los requerimientos de la norma en cuanto a pesos y medidas, que será extendido por la oficina respectiva (artículo 17), y su vigencia varía dependiendo del vehículo, siendo para el caso de interés, era de 60 meses, sea de cinco años (artículo 18). Finalmente, arguyó, en lo alegado por la parte actora respecto a si se trata o no de un permiso nuevo o una simple prórroga, la respuesta está en el artículo 20, cuando con claridad se estipula una "Renovación" al indicar: " ...Los Permisos de Pesos y Dimensiones podrán renovarse antes de que se produzca su vencimiento. La obtención del nuevo Permiso requerirá el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos estipulados en el presente reglamento para su obtención por primera vez." Enunció, la naturaleza propia del permiso es sui generis, sustentado en la necesidad de establecer máximos de pesos y dimensiones de los vehículos de carga que circulan y en especial, para mantener la red vial en buen estado, de allí que, cada tipo de permiso según el vehículo estará limitado en el factor tiempo -vigencia- y una vez terminado, se debe renovar, reafirmando el artículo 20 citado que será un "nuevo permiso". Ello, adicionó, atendiendo, como se indicó a la necesidad establecida en la norma, así como el deber de la Administración de verificar periódicamente el cumplimiento completo de los requisitos necesarios y previamente dispuestos en las normas aplicables. Aclaró, así se denota que existe un marco regulatorio en el país que regula la manera en que deben otorgarse lo permisos para los vehículos de carga, como el caso de examen, y las razones por las cuales debe solicitarse. Asimismo, determinó, se debe señalar que las normas indicadas no fueron impugnadas por la parte accionante, sino únicamente los oficios indicados. C.ó, en relación con la solicitud de nulidad de los oficios del CONAVI, se debe analizar lo ocurrido en los autos con el trámite realizado por la sociedad INDUSTRIAS ZURQUÍ CAMPOS Y MARÍN S.A., ante el Departamento de Pesos y Dimensiones de dicho Consejo. En ese sentido, indicó, el vehículo placas C-00149912, propiedad de la empresa había obtenido el respectivo permiso de pesos y dimensiones número 0047507 con una vigencia de cinco años, el cual se vencía el 23 de setiembre de 2016. Apuntó, por la naturaleza sui generis del permiso de pesos y dimensiones, el mismo está sujeto a una vigencia, que, en este caso, el mismo actor reconoce fue de cinco años a partir de haberse otorgado en el año 2011, razón por la cual, el representante de la sociedad procedió a solicitar, en el mes de agosto de 2016, la renovación del permiso tal y como lo establece el artículo 20 del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT y sus reformas, acompañando los requisitos del artículo 19 del Reglamento. Consideró, en la fase de trámite, la administración, analizando la documentación que constaba en el expediente que se llevaba para tramitar lo pedido, logró determinar que el vehículo había sido modificado y había pasado de categoría C3 a C4, plataforma (ver hecho probado segundo de esta sentencia). Ahora bien, subrayó, al obtenerse el primer permiso enel año 2011, documento que indica, ya había sufrido la modificación, al señalar que el vehículo era plataforma (ver permiso de pesos y dimensiones número 0047507), el mismo fue otorgado sustentado en la normativa vigente en su momento, que era la Ley No. 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres; no obstante, dicha ley fue derogada en el año 2012, mediante el artículo 251 de la Ley número 9078. Además, expresó, esta última norma, en sus artículos 13 inciso d) y 122 inciso g) prevén: No podrán modificarse las siguientes características: d) El peso máximo autorizado por el fabricante y No podrán circular vehículos: g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se les otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano competente del MOPTEn ese sentido, expuso, para el año de 2016, al solicitar la renovación del permiso por vencimiento, que según se ha indicado, debe cumplir los requisitos como si fuera un nuevo permiso, la administración estaba en la obligación de revisar la situación real del automotor, incluso si ya se había otorgado un permiso con anterioridad. Explicó, ello se desprende de la lectura del Reglamento aplicable, sea de que, cada solicitud de permiso se debe valorar como si fuera uno nuevo, aunque anteriormente se hubiera otorgado uno (artículo 20 del Decreto N 31-363-MOPT), con lo cual desacredita el argumento del actor en el sentido de que la administración no podía irse contra sus propios actos, pues la inderogabilidad es un instituto aplicable sobre actos que mantienen sus efectos. Sin embargo, destacó, al vencer el permiso otorgado en el 2011, éste ya no mantuvo sus efectos y debía solicitarse antes de su vencimiento otro permiso. Ante esta gestión, alegó, por la propia naturaleza y objeto de la normativa reglamentaria, sustentada en la legal ya mencionada en el punto anterior, la Administración debe conocer de esta nueva gestión, sin que sea posible entender, como lo hace el actor que al habérsele otorgado un permiso con una autorización para una determinada carga y con una normativa diferente, éste no podía modificarse o sea una situación consolidada, pues se insiste, el anterior permiso dejo de existir a la vida jurídica, y la oficina encargada debía, ante el nuevo pedido verificar las condiciones del vehículo y si cumplía los requisitos para ser otorgado el permiso. R.ó, en este mismo análisis tampoco era procedente un proceso de lesividad, encaso de que no se otorgará el permiso, como lo alega la accionante. Recriminó, debido a ello, y siguiendo los parámetros ya establecidos en la norma que se encontraba vigente en el año 2016, es que la administración procedió a denegar el permiso solicitado en el año 2016 (ver hecho probado sétimo de esta sentencia), por haberse realizado modificaciones en el vehículo matrícula número C-00149912, que no permiten que se conceda el permiso ni que pueda circular en el territorio nacional. Dijo, contrario de lo alegado por la actora, no fue una decisión arbitraria en el ejercicio de sus potestades, o un abuso de poder, de conformidad con el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública, como se argumenta, al estar respaldada la decisión del Departamento de Dimensiones y Pesos del CONAVI en criterios sólidos y en respaldo del ordenamiento jurídico, que permitieron establecer las causas por las cuales no procedía otorgarse el permiso peticionado. Asimismo, externó, no cabe realizar un proceso judicial de lesividad para un acto ya inexistente, dado que el permiso dado en 2011 perdió su vigencia. Por último, indicó, en cuanto a lo alegado por la parte actora, concretamente, lo expuesto en el oficio GAJ-03-15-1438 de fecha 28 de julio de 2015 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del CONAVI, en relación con la recomendación de prohibición y no renovación de los permisos una vez otorgados, como se acaba de exponer, dicha argumentación lleva su respaldo en el cambio de normativa, por lo cual no es una interpretación, sino una aplicación de la legislación vigente para el año 2016. Asimismo, imputó, en lo referente a la eliminación de las modificaciones realizadas en el vehículo con anterioridad, que para la parte actora le conllevan una restricción a la libertad de trabajo y de empresa, a partir de una interpretación de una resolución de la Sala Constitucional, siendo una sanción aplicada por analogía, se debe indicar que no lleva razón la accionante con sus argumentaciones. Especificó, la restricción establecida en cuanto a las modificaciones de los vehículos no es simplemente por una analogía realizada con una resolución de la Sala Constitucional, como se expone, sino que tiene su sustento en la norma, como se ha indicado, y concretamente como lo establece sus considerandos y específicamente, el artículo 3 del "Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga" Decreto Ejecutivo N 31363-MOPT y sus reformas, cuyo objeto es: "...Naturaleza del trámite de permisos de los vehículos de carga. En virtud del grave deterioro de las vías públicas terrestres, muchas vecesocasionado por exceso de peso en los vehículos de carga, el presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de normativa aplicable para regular la circulación de los vehículos dentro de los límites de pesos y dimensiones máximos permitidos..." R.ó, se debía cumplir con los requisitos de un permiso nuevo, ello debido a la naturaleza propia de lo que se pretende proteger, no solo la calidad y el mantenimiento de las carreteras, sino, y de mayor grado de importancia, la seguridad de las personas que hacen uso de las mismas, lo cual estaría vinculado estrechamente con el derecho a la vida en su concepto amplio y moderno, como derecho fundamental y de primer orden de las personas. Definió, es por ello, que, al igual que sucede con otros requisitos ligados a estos bienes jurídicos, como lo es una revisión periódica de toda la flotilla nacional, en el que, en el tiempo estipulado por ley, cada vehículo obligatoriamente debe someterse a esa inspección en la que se revisan aspectos medulares de los que establece la Ley de Tránsito para la debida circulación de los vehículos. Así las cosas, enunció, la necesidad de contar con un "nuevo permiso" de pesos y dimensiones cada cierto tiempo, no podría considerase antojadizo, arbitrario, abuso de poder o una analogía de una resolución de la Sala Constitucional, dado, como se ha indicado, lo que se pretende proteger es la vida y la seguridad de las personas, siendo que, desde esa óptica, no considera este Tribunal que los oficios impugnados tuvieran vicios que tengan como consecuencia la declaratoria de nulidad. Asimismo, opinó, en el fondo, acceder a lo que la demandante pretende, esto es, que se le otorgue el permiso y que no debe realizar las modificaciones al vehículo para que vuelva a las características originales, supondría la desaplicación singular de normas que regulan los requisitos para otorgarse en los términos ya expuestos, para eximirse de una condición que, fue dispuesta por el ordenamiento jurídico, tanto en la Ley de Tránsito vigente como en la normativa reglamentaria actual; lo que no se podría avalar, porque violentaría abiertamente el principio de inderogabilidad singular de las normas, establecido en el artículo 13 de la LGAP. Argumentó, por todo lo expuesto, se descarta también la supuesta violación del principio de irretroactividad que se reclama ya que, en rigor, en el caso concreto se aplicó, como correspondía, la normativa vigente al momento de los hechos, en los términos en que aquí se ha analizado. Estimó, tampoco considera que el acto impugnado haya lesionado derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas de la aquí actora porque, desde el momento en que se realizó la modificación a la ley de Tránsito y se debe pedir un permiso con los requisitos como si fuera la primera vez, conforme a la normativa reglamentaria vigente, no puede otorgarse el permiso solicitado si el vehículo sufrió cambios en el peso máximo autorizado por el fabricante, hecho no controvertido en el presente caso.

IV.- En cuanto al primer y segundo agravios, tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como de la Sala Primera han esbozado que conforme al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, las situaciones y relaciones jurídicas se rigen conforme a las reglas vigentes al momento de constituirse esos vínculos, en virtud de la certeza que debe imperar en el ordenamiento, de modo que los administrados puedan saber a qué atenerse en las relaciones con la Administración. Esto significa que el Estado no puede aplicar válidamente hacia el pasado normas jurídicas posteriores para resolver situaciones acontecidas con anterioridad al dictado de éstas. No obstante lo anterior, se ha exteriorizado también, que, aunque en aplicación de dicho principio no sería factible revocar las autorizaciones vigentes, para efectos de continuarlas, una vez vencidas, si fuera posible requerir el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley a ese momento. En consecuencia, si bien resulta incuestionable que en aplicación del principio de irretroactividad de la ley las posteriores modificaciones que se hagan al régimen de examen no pueden perjudicar lo que ya se tiene como una situación jurídica consolidada, ésta si tuviera que ajustarse a derecho a fin de renovar el permiso o autorización otorgado, una vez que su plazo expire. (Sala Constitucional, votos 518 de las 10 horas 51 minutos del 24 de enero de 1997, 2732 de las 11 horas 9 minutos del 16 de mayo de 1997 y Sala Primera 408-2019 de las 10 horas 30 minutos del 16 de mayo de 2019).

V.-En el presente caso, el 23 de setiembre de 2011 la Administración otorgó el Permiso de Pesos y Dimensiones no. 0047507, modalidad convencional, al vehículo placas número C-00149912, propiedad de la actora, con una fecha de vencimiento del 23 de setiembre del 2016, para un peso bruto de 28,90 toneladas (hecho tercero tenido por acreditado). El representante de la actora reclama, que dicho acto consolidó su derecho a renovar en igualdad de condiciones, el permiso de pesos y dimensiones, con posterioridad a la fecha de vencimiento, aun cuando la normativa atinente al tema fue modificada por ley. Acusa en ese sentido que en agosto de 2016, su solicitud de renovación de permiso de pesos del vehículo placas número C-00149912, marca M., estilo CX613, modelo 2000, color rojo, carrocería plataforma y motor 9R3381, fue denegada mediante oficio número DPD-OCH-06-16-0457 de 5 de setiembre de 2016, por parte del Departamento de Pesos y Dimensiones del CONAVI, argumentando que, según ficha técnica de fábrica del automotor, dicho camión fue diseñado para un peso bruto vehicular (PBV) de 52.000 lb (23.582 kg) y configuración de C.ón (C3), no obstante, se requirió la renovación del permiso, con carrocería de plataforma clase C4, estimando que dicha variación de peso no cumplía con lo dispuesto en los incisos d) y g) de los mandatos 13 y 122 de le Ley de Tránsito No. 9078 (vigente a esa data), así como el Reglamento para la Circulación de vehículos de carga Decreto No. 31362-MOPT, en sus artículos 23 inciso a) 60 inciso a). En esencia el CONAVI consideró, conforme a la normativa en mención, que no resultaba viable validar una modificación donde se alterara la distribución estructural para obtener mayor capacidad de carga del vehículo fabricante (hechos 6 y 7 tenidos por acreditados). Ahora bien, sobre el particular, estima este órgano decisor, la actuación de la Administración Pública al determinar la existencia a esa data, de un impedimento para otorgar el permiso solicitado, lo anterior con sustento en las disposiciones en los incisos d) y g) de los mandatos 13 y 122 de le Ley de Tránsito No. 9078, así como el Reglamento para la Circulación de vehículos de carga Decreto No. 31362-MOPT, no violenta el principio de irretroactividad de la ley. Ello en el tanto, si bien con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 9078, se había otorgado el permiso de peso al automotor de examen, como Carga Pesada Plataforma, conocido como camión C4, para un peso bruto de 28,90 toneladas, ante la solicitud de renovación de dicho permiso en agosto de 2016 (una vez entrada en vigencia la Ley 9078), el Departamento de Pesos y Dimensiones del CONAVI, se ajustó a la nueva normativa, que en efecto, impide otorgar permisos para vehículos que presenten las modificaciones de examen. Esta Sala ha mantenido una posición invariable en cuanto a que no existe un derecho a la inmutabilidad del derecho. Nadie tiene un derecho a que las reglas nunca cambien, porque pueden ser modificadas o suprimidas por una norma posterior, que tocante a los permisos y autorizaciones, implica que éstos deben ser otorgados conforme a las reglas vigentes al momento cuando se realiza la solicitud, de modo que, al expirar su vigencia, caso de requerirse una renovación, deberá igualmente ajustarse al derecho vigente a esa data.(Ver fallos no. 799-2010, de las 14 horas 35 minutos del 1 de julio de 2010 y no. 1112-2017 de las 14 horas 25 minutos del 14 de setiembre de 2017). Claramente, de lo expuesto se extrae la imposibilidad de retrotraer los efectos del permiso mientras estuvo vigente, que, en igualdad de términos, debe entenderse, al solicitar la prórroga del permiso otorgado, éste solo podía ser concedido conforme a los requerimientos dispuestos por la Ley y Reglamentos vigentes. Visto que, en el caso concreto, modificaciones legislativas impedían ya a la Autoridad conceder el permiso, es claro, lleva razón el Tribunal en su análisis, por lo que ambos agravios deberán de rechazarse.

VI.- Referente a los cargos tercero y cuarto, la casacionista reclama la infracción a las reglas del proceso de lesividad, así como a una serie de principios constitucionales. No obstante, no lleva razón. Tal y como se indicara con anterioridad, en la especie fue otorgado un permiso de Pesos y Medidas, con un plazo de vigencia, el cual expiró. Evidentemente, ello llevó a la actora a solicitar su renovación. Sin embargo, a la data en que dicha renovación fue requerida, había entrado en vigor diversa normativa sobre la materia (Ley 9078), que acorde al análisis jurídico realizado por la Administración y el Tribunal, impedían renovar el permiso otorgado. De esa suerte, no se está en la especie ante la desaplicación de las normas que regulan el proceso de lesividad. Lo anterior por cuanto, el acto emitido por Pesos y Dimensiones en setiembre de 2011, si bien produjo efectos jurídicos inmediatos, limitó sus efectos a la vigencia del permiso. Es decir, en ningún momento se estuvo ante la derogatoria de ese acto, ni en consecuencia debió la Administración concedente ajustarse en ningún momento al proceso de lesividad.Evidentemente, un permiso y autorización otorgado a plazo expreso, no permite interpretar que haya sido concedido para permanecer invariable en el tiempoEllo independientemente de la envergadura de los cambios a los que se sometiera el automotor, pues indudablemente el permiso fue otorgado por un tiempo determinado. De consiguiente, no es dable acoger el alegato en el sentido de que se hubiesen lesionado los principios intangibilidad de los actos propios, puesto que se reitera, el permiso fue otorgado por un plazo de cinco años, sin que al vencer pudiera ser prorrogado, pues a la luz de la Ley 9078 y demás normativa en vigencia, ello resultaba ya imposible, pues se trata de una modificación prohibida por el ordenamiento jurídico. De esa suerte, tampoco se está ante quebranto alguno del principio de irretroactividad de la Ley, sobre cuyo análisis se remite al considerando IV de este fallo. Menos aún en cuanto argumenta el quebranto de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, pues como también se analizara ya en este fallo, no existe un derecho a la inmutabilidad del derecho, especialmente en lo que toca a permisos o autorizaciones que normalmente son otorgados por el plazo de ley o reglamento. Obviamente, en tales supuestos, la parte interesada podrá renovarlos, siempre y cuando, al momento de la solicitud, el Ordenamiento Jurídico lo permita, no así cuando ante modificaciones legislativas, como las ocurridas en el caso concreto, ello resulta imposible, por tratarse de una modificación ahora prohibida por ley. Por lo anterior, ambos cargos deberán desestimarse.

VII.-En mérito de lo expuesto, se denegará el recurso. Son las costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Se rechaza el recurso con las costas a cargo de la recurrente. CGZAMORA

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Yuri Lopez Casal

Ana Isabel Vargas Vargas

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

SYTT77Q47ZU861

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR