Sentencia Nº 000133-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 29-06-2022

Número de sentencia000133-F-TC-2022
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente18-009107-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp. 18-009107-1027-CA

Res. 000133-F-TC-2022

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Proceso de puro derecho establecido por J.J.S.Z.ÑIGA; contra el ESTADO, representado por la procuradora P.A.C.ía. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, D.R.S.V.. El accionante formula recurso de casación contra la sentencia no. 31-2019 de las 11 horas 30 minutos del 29 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Segunda.

Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I. Según los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, no controvertidos en esta instancia, mediante oficio DN-1508-2013 del 19 de diciembre de 2013, la D.ón General de Aduanas estableció la posibilidad de notificar los actos de apertura de los procedimientos sancionatorios, en los casilleros de los auxiliares de la función pública. Asimismo, por circular CIR-DN-016-2015 del 26 de marzo de 2015, la referida D.ón comunicó sobre la implementación de las casillas de notificación en las aduanas del país, conforme el inciso b) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA). En fechas 22 de marzo, 2 de mayo y 8 de junio, todos del 2018, fueron depositadas en el casillero del señor J.J.S.Z.úñiga de la Aduana Santamaría, las resoluciones RES-AS-DN-0706-2018, RES-AS-DN-0705-2018, RES-AS-DN-0708-2018 y RES-AS-DN-0704-2018; RES-AS-DN-1137-2018, RES-AS-DN-1136-2018, RES-AS-DN-1138-2018 y RES-AS-DN-1134-2018; RES-AS-DN-1703-2018, RES-AS-DN-1702-2018, RES-AS-DN-1704-2018 y RES-AS-DN-1701-2018, correspondientes a los actos de inicio, actos finales e intimaciones de pago de los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados por el Servicio Nacional de Aduanas, Aduana Santamaría, bajo expedientes: EXP-AS-DN-2189-2017, EXP-AS-DN-2188-2017, EXP-AS-DN-2190-2017 y EXP-AS-DN-2187-2017. El 28 de agosto de 2018, le fueron notificadas personalmente al agente aduanero S. Zúñiga las resoluciones RES-DN-0782-2018, RES-DN-0783-2018, RES-DN-0781-2018 y RES-DN-0780-2018, dictadas por la D.ón Nacional de Aduanas, donde se ordenó su inhabilitación por el no pago de las multas impuestas según resoluciones RES-AS-DN-1137-2018, RES-AS-DN-1136-2018, RES-AS-DN-1138-2018 y RES-AS-DN-1134-2018. El 13 de diciembre de 2018 fue depositada en el casillero del señor S. Zúñiga la resolución RES-AS-DN-4329-2018, correspondiente al acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio tramitado por el Servicio Nacional de Aduanas, Aduana Santamaría, bajo expediente EXP-AS-DN-1349-2017. Al estimar nulos los procedimientos sancionatorios incoados en su contra, por escrito recibido el 23 de octubre de 2018 el señor J.J.S. Zúñiga demandó al Estado. S.ó en sentencia:"1- Se declare con Lugar la presente demanda y por medio de la jurisdicción contencioso administrativa se ejerza control de legalidad de la CIR-DN-016-2015 y de los actos de notificación de las resoluciones RES-AS-DN-0706-2018, RES-AS-DN-1137-2018, RES-AS DN-1703-2018, RES-AS-DN-0705-2018, RES-AS-DN-1136-2018, RES-AS-DN-1702-2018, RES-AS-DN-0708-2018, RES-AS-DN-1138-2018, RES-AS-DN-1704-2018, RES-AS-DN- 0704-2018, RES-AS-DN-1134-2018, RES-AS- DN-1701-2018, RES-AS-DN-4329-2018 y del oficio DN 1508-2013. 2- Se declare la nulidad absoluta de la circular CIR-DN-016-2015, así como los actos de inicio y su notificación de las resoluciones RES-AS-DN-0706-2018, RES-AS-DN-1137-2018, RESASDN- 1703-2018, RES-AS-DN-0705-2018, RES-AS-DN-1136-2018, RES-AS-DN-1702- 2018, RES-AS-DN-0708-2018, RES-AS-DN-1138-2018, RES-AS-DN-1704-2018, RES-ASDN- 0704-2018, RES-AS-DN-1134-2018, RES-AS- DN-1701-2018, RES-AS-DN-4329-2018, y del oficio DN 1508-2013 por ser contrarios al artículo 39 y 41 de la Constitución Política que garantizan el debido proceso, así como por la violación al artículo 2 y 19 inciso a de la Ley de Notificaciones Judiciales. 3- Se declare la nulidad absoluta de todos los actos finales e intimaciones de pago dictados mediante las resoluciones RES-AS-DN-1137-2018 y RES-AS-DN-1703-2018, RES-AS-DN- 1136-2018 y RES-AS-DN-1702-2018, RES-AS-DN-1138-2018 y RES-AS-DN-1704-2018, RES-AS-DN-1134-2018 y RES-AS-DN-1701-2018 luego de la notificación ilegalmente realizada por medio de casillero. 4- Que se declare la nulidad de todas las inhabilitaciones emitidas mediante las resoluciones RES-DN-0782-2018, RES-DN-0783-2018, RES-DN-0781-2018 y RES-DN- 0780-2018 y se le ordene al Estado la devolución de ¢2.031.646,75 más los intereses que genere dicha suma de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, producto del pago indebido de las multas impuestas en las resoluciones RES-ASDN-1137-2018, RES-AS-DN-1136-2018, RES-AS-DN-1138-2018 y RES-AS-DN-1134-2018 por violación al debido proceso. 5- Se condene al Estado al pago las costas procesales y personales del presente proceso". El demandado contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón Segunda, integrado por los jueces F.án Núñez C., R.H.ández H.ández y E.G.ález S., mediante sentencia no. 31-2019 de las 11 horas 30 minutos del 29 de abril de 2019 dispuso: Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por J.J.S. Zúñiga, contra El Estado. Se condena a la parte actora vencida al pago de ambas costas de este proceso, así como lo eventuales intereses que puedan generarse sobre las mismas, extremos que deberán ser liquidados en fase de ejecución de sentencia. Inconforme el accionante formula recurso de casación, el cual fue admitido por este Órgano D..

II. Como único agravio, endilga, indebida aplicación e interpretación normativa. Señala, al tenor del cardinal 9 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) el ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otras ramas del derecho, de ahí que solamente en caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se acude al derecho privado y a sus principios. Afirma, los aspectos básicos de temporalidad de las normas se encuentran estipulados en los preceptos 7 y 8 del Código Civil (CC). A., ni la LGAP ni la LGA contienen norma expresa que regule esos aspectos, por lo tanto; las disposiciones civiles devienen aplicables a todo el ordenamiento jurídico. Expresa, de conformidad con el mandato 8 de comentario, las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. Además, la denegatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia. En el caso concreto, asevera, correspondía al Tribunal realizar un análisis temporal de la LGA y la Ley de Notificaciones Judiciales, para verificar su correcta interpretación y aplicación. En esa dirección, arguye, se debió tener claro el punto de partida de vigencia de cada una de las leyes, las que rigen desde la fecha que designen o de su publicación y hasta que sean derogadas (tácita o expresamente). Destaca, la LGA se emitió el 1° de junio de 1996 y la Ley de Notificaciones Judiciales el 1° de marzo de 2009. Comenta, aún y cuando la LGA faculta la notificación de los actos del procedimiento sancionatorio por medio de casillero (artículo 194.b), la Ley de Notificaciones del año 2009 estableció que el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso se notifican de forma personal (numeral 19.a). Advierte, lo dispuesto en la LGA (Ley anterior) sobre la notificación de actos de procedimiento por medio de casillero es incompatible con lo regulado en la Ley de Notificaciones Judiciales (Ley posterior), por lo cual viene a estar tácitamente derogado por esta última. R., para los Juzgadores de instancia la LGA, por su carácter especial, prevalece sobre la Ley de Notificaciones, sin embargo, omiten analizar que esta última delimita su propio ámbito de aplicación, al estipular que será aplicable a todas las materias (ordinal1), lo cual no excluye la aduanera, pues no se puede distinguir donde la ley no lo hace. Refiere, no puede estimarse que la Ley de Notificaciones sea aplicable solo a asuntos judiciales y de forma supletoria a la materia aduanera, pues la primera dispone que siempre que no exista norma especial en contrario, será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la LGA (ordinal 1). Manifiesta, no basta con que exista una norma especial para excluir la aplicación de la Ley de Notificaciones, sino que además de especial debe ir en contrario a lo regulado por esta. Apunta, desde el 1° de marzo de 2009 el acto de inicio del procedimiento debe realizarse por medio de notificación personal y no de casillero. Por lo tanto, reclama, contrario al criterio del Tribunal, la notificación del inicio del procedimiento por medio de casillero es ilegal, pues esa posibilidad quedó tácitamente derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Notificaciones Judiciales, la que estableció que todo inicio de procedimiento debe comunicarse de forma personal (con las excepciones contempladas en el canon 34). En razón de lo expuesto, pide que se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de los actos de inicio de los procedimientos sancionatorios incoados en su contra y, de cualquier actuación posterior.

III. Sobre los reproches esgrimidos, consideró el Tribunal: () el argumento sustancial del actor y mediante el cual motiva sus pretensiones, es que las notificaciones de los actos iniciales de los procedimientos sancionatorios seguidos en su contra fueron efectuadas ilegalmente y con violación al debido proceso, en virtud de realizarse por casillero y no personalmente como lo señala el artículo 19, a)...

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