Sentencia de Tribunal Agrario, 30-06-2020

Número de sentencia000599-2020
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente15-000120-0297-CI
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN SENTENCIA

*150001200297CI*

EXPEDIENTE:

15-000120-0297-CI - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN SENTENCIA

ACTOR/A:

D.P.C.

DEMANDADO/A:

J A H MUELLE DE SAN CARLOS SA

VOTO N° 000599-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cuatro minutos del treinta de junio de dos mil veinte.

PROCESO INTERDICTAL interpuesto por D.P.C., mayor, viuda, productora de queso, vecina de S.C., cédula de identidad número dos - ciento setenta y ocho - doscientos cincuenta; contra J.A.H....A., mayor, casado, ganadero, vecino de S.C., cédula de identidad número dos - cuatrocientos setenta y dos - cero cero ocho, a título personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de JAH MUELLE DE SAN CARLOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - ciento noventa y dos mil trescientos sesenta y cuatro. Intervienen en el proceso como apoderados especiales judiciales: de la parte actora la licenciada Y.M.M.B., mayor, divorciada, vecina de San José, cédula de identidad número cinco - ciento ochenta y dos - trescientos veinticinco; y de la parte demandada el licenciado Á.C.V., mayor, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número dos - seiscientos treinta y nueve - ochocientos setenta. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en S.C..

RESULTANDO:

1. La parte ejecutante liquida y solicita se declare en sentencia un total de ¢15.472.300 por concepto de costas personales, procesales y apertura de camino, (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de S.C., en Bandeja de Escritos, archivo del 17/7/19 de las 9:25:55 a.m.; y archivo del 22/7/19 de las 11:24:47 a.m.).

2. De la ejecución de sentencia anterior se confirió audiencia a la parte ejecutada mediante resolución de las catorce horas cincuenta y tres minutos del doce de agosto de dos mil diecinueve, (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de S.C., en Documentos Asociados, archivo del 12/8/19 de las 14:53:19 p.m.).

3. La jueza A.M.C.E., del Juzgado Agrario de S.C., en sentencia número 55-2020 de las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, resolvió: “Se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de sentencia interpuesta por D.P.C., contra J.A.H.A., y JAH MUELLE DE SAN CARLOS SOCIEDAD ANÓNIMA, denegándose en lo expresamente no concedido. a. Se fijan las costas personales, entendidas como honorarios de abogado, en cuatro millones quinientos setenta y cinco mil colones, (¢4.575.000), más el valor agregado (¢594.750), para un total de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES (¢5.169.750) b. Se fijan las costas procesales en SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (¢68.365), las cuales se desglosan en sesenta mil quinientos colones por concepto de certificación notarial más el valor agregado. c. Se confiere a la parte ejecutada el plazo judicial de OCHO DÍAS, a partir la (sic) firmeza de la presente resolución, a efecto de depositar la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE COLONES en la cuenta automatizada del Despacho, bajo el apercibimiento de procederse con la ejecución forzosa del adeudo," (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de S.C., en Documentos Asociados, archivo del 21/4/20 de las 13:44:47 p.m.).

4. La parte ejecutada, por medio de su apoderado especial judicial el licenciado Á.C.V., interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de S.C., en Bandeja de Escritos, archivo del 27/4/20 de las 4:20:13 p.m.).

5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no hay errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se omite pronunciamiento sobre el conjunto de eventos demostrados y el improbado por no ser objeto de debate.

II. Se apela la sentencia de las 13 horas 44 minutos del 21 de abril de 2020 donde se acogió parcialmente la ejecución de sentencia de D.P. contra J.H. y J.M. de S.C. Sociedad Anónima. Se dispuso el pago de costas personales en ¢4.575.000, más el valor agregado de ¢594.750 para un total de ¢5.179.750. En conjunto fijó las costas procesales en ¢68.365 incluyendo el valor agregado. Le confirió el plazo de ocho días a la parte ejecutada para depositar esas sumas, (escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.C., en modo PDF, imágenes 1472 a 1477). El recurso es rubricado por el apoderado especial judicial de la parte ejecutada el letrado Á.C.V. por los siguientes motivos. 1. Se presentó el 17 de julio de 2019 la ejecución de sentencia la cual califica de inexacta, donde pide embargo del expediente 15-000194-0298-AG y formula un cobro de ¢15.472.3000 sin fundamento. Luego se da traslado a tal pero esa parte con antelación había incorporado documentos con la oposición lo cual aconteció el 19 de julio de 2020 y es inexistente el escrito datado 23 de julio. Estima eso es relevante porque en el artículo 146 del Código Procesal Civil se estableció, se debe presentar la liquidación concreta y detallada de sus pretensiones, indicando separadamente los montos respectivos y sujetándose a las bases fijadas en la sentencia, cuando éstas hayan sido establecidas junto con toda la prueba. Explica, se debe cumplir con todos los requisitos del canon 139 así como con los requisitos y los elementos de los numerales 35.1 y 35.2 todos del Código Procesal Civil. Manifiesta el memorial de la contraria no cumple con los requisitos. Reclama, solicitó se ajustara la demanda, pero la persona juzgadora desaplica la norma de la demanda defectuosa contenida en el artículo 35.4 ibid. Trascribe la norma y explica el alcance que posee según su entender, reiterando que se debió imponer una sanción por no cumplir con los requisitos. Califica de premio en concederle los extremos dictados en la parte dispositiva la cual copia. Considera no hay pretensión concreta. Califica lo concedido en la resolución apelada de forma extra petita porque se conceden costas personales por concepto de honorarios de abogado y eso no se solicitó. Tampoco hay conexidad para tener por ejecutado ese aspecto. Estima el agravio causado radica en la violación al principio de legalidad, efectiva tutela judicial, desaplicación de la ley sustantiva; el procedimiento tiene vicios los cuales son subsanados por la persona juzgadora de manera unilateral al no cumplir la solicitud de ejecución con los requisitos que señaló supra. Califica la condenatoria como lesiva para el giro comercial de sus representados, pide se declare inadmisible la demanda y se imponga nulidad a la sentencia de ejecución. 2. Indica hay desaplicación de resolver las peticiones dentro del proceso. Subraya desde el 19 de julio de 2019 se presentó un memorial con defectos y ante esa situación se debió de declarar improponible. La sentencia apelada omitió resolver las pretensiones de sus representados en cuanto a la oposición, lo cual es necesario. Hace un recuento de lo que estima es la demanda improponible, y sobre ese punto no hay mención alguna. Reitera la obligación de resolver todos los puntos sometidos a debate. Resume como agravio, la omisión de pronunciarse sobre las pretensiones de la demandada. Reitera debió declararse improponible a falta de requisitos fundamentales y materiales conforme a la norma citada. Pide, por improcedente, no ajustada a derecho y violar los principios de legalidad, buena fe procesal, legalidad, se anule la sentencia recurrida; se declare inadmisible la demanda de ejecución y se ordene el archivo. Indica, por haber litigado violando el principio de buena fe procesal se condene a la “demandada” (sic) al pago de ambas costas. Pide conforme al Código Procesal Civil se fije hora y fecha para una vista oral del recurso de apelación (cuadros 1483 a 1492).

III. En primer orden se aclara que este asunto se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. De acuerdo con la demanda el proceso inició el 10 de julio de 2015, razón por la cual, al tenor del transitorio I.3 de la Ley 9343 y transitorio II de la Ley 9342 este asunto debe primariamente regularse por la Ley de Jurisdicción Agraria; de manera supletoria, según los artículos 6 y 26 ibid; supletoriamente por la ley laboral y el código del proceso civil ya derogados. Bajo tal inteligencia se resolverán los agravios. T. a los reclamos de forma los mismos perecerán por infundados. Los primeros se refieren a los defectos del pliego de ejecución de sentencia, que a criterio de quien recurre al ser incompletos debían ser declarado improponible. Como se indicó supra, en primer orden se emplean las normas de la ley procesal agraria. Propiamente en el artículo 62 regula lo concerniente a la etapa de ejecución de sentencia de la siguiente manera: Firme la sentencia, el juez dispondrá lo pertinente para su ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con las normas contenidas en este Título, de lo dispuesto en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles y, específicamente de las siguientes reglas: a) Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere lugar, para la práctica de inscripciones o para la cancelación de anotaciones en el Registro Público, libre de derechos, cuando se trate de campesinos a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el artículo 27. b) Igualmente, el juez procederá a ordenar, sin necesidad de requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido, en la cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso. En caso de que el expediente contenga elementos de juicio suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez estará facultado para formularla de oficio. De no ser...

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