Sentencia de Tribunal Agrario, 28-11-2019

Número de sentencia000995-2019
Número de expediente17-000026-1555-AG
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*170000261555AG*

EXPEDIENTE:

17-000026-1555-AG - 1

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL INDIGENA DE REY CURRE BORUCA

DEMANDADO/A:

D.E.E.

VOTO N° 000995-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecinueve horas y cincuenta y tres minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

PROCESO ORDINARIO establecido por ASOCIACIÓN DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA REY CURRÉ BORUCA, cédula jurídica tres - cero cero dos - setenta y un mil setecientos cuarenta y dos, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma M.L.O., mayor, educadora, vecina de Buenos Aires, cédula de identidad número seis - doscientos siete - cuatrocientos ochenta y nueve; contra S.C.C., mayor, agricultor, vecino de Buenos Aires, cédula de identidad número uno - trescientos tres - seiscientos noventa y seis; y D.E.E., mayor, oficio desconocido, vecino de Buenos Aires, cédula de identidad número seis - ciento cuarenta y dos - cuatrocientos noventa y uno. Actúan como apoderados especial judiciales: de la parte actora, el letrado H.L.E., carné veinte mil setecientos ochenta y seis, de la demandada D.E.E., el licenciado C.M.B., carné siete mil cincuenta y dos, y como defensora pública de S.C.C., la letrada N.M.P.. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Buenos Aires.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se recurre la decisión de las 07 horas 41 minutos del 23 de agosto de 2019 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Buenos Aires en modo PDF, imagen 115. En tal decisión se desestimó el "incidente de plano". La apelación es interpuesta por el apoderado especial judicial de la codemanda D.E. en cuadro 117. Indica lo siguiente: "CONSIDERO QUE LA RESOLUCIÓN CARECE DE UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y DEBE TRAMITARSE EL INCIDENTE POR EL FORMATO ESTABLECIDO PARA EL MISMO. ANTE LO CUAL INTERPONGO RECURSO DE APELACION (sic) CONTRA LA RESOLUCION (sic) DICHA Y SOLICITO AL SUPERIOR REVOCAR LA MISMA ORDENANDO DAR CURSO A LA INCIDENCIA" (lo destacado es del texto original). En memorial de imagen 125 se dirige a este Tribunal donde indica que aporta copias de otros expedientes donde consta que gestiona con antelación y el despacho resuelve de forma tardía. Este último libelo no es considerado por ser presentado de manera extemporánea de conformidad con el canon 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el numeral 590 del Código de Trabajo pues no está previsto que se formulen agravios en la audiencia que ordena remitir los autos al Tribunal.

II. Este asunto inició el siete de junio de 2017 según sello de recibido en cuadro 10. Por tal razón de conformidad con el transitorio I.2 de la Ley 9343, siendo que se señaló para audiencia el 05 de octubre de 2018 se emplea este cuerpo legal de manera supletoria. En primer tema que deberá resolverse es si la apelación contiene agravios. Como se desprende de lo extractado en el acápite anterior, no se explica en qué consiste la falta de fundamentación y qué relación tiene el formato de la incidencia con los alegatos contenidos en la decisión impugnada. En materia recursiva la Ley de Jurisdicción Agraria posee su propio régimen. El ordinal 60 en lo de interés remite al capítulo de la ley laboral. Dado que este asunto inició el 20 de enero de 2019 según el sello de recibido en el pliego inicial (imagen 2), es de empleo la la Ley 9342. En tal cuerpo normativo se impone a la parte recurrente la obligación de exponer agravios. El numeral 590 ibidem. señala, el escrito que contiene el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. Sumado a lo anterior esta Cámara ha reiterado en esta materia, al emplear las reglas del proceso laboral atiende a un sistema de apelación limitada, porque el Tribunal revisa la resolución impugnada. Por tal motivo es deber de las partes sustentar el recurso. Lo cual realiza al exponer los reproches, sea por razones procesales o por razones sustantivas, vertiendo las explicaciones concretas, precisando en qué consiste su disconformidad contra la decisión recurrida. La exposición de los agravios conforman los aspectos sobre los cuales segunda instancia tendrá competencia funcional. En la especie se denota la parte incumple con lo ordenado en el canon 590 citado porque no hay razones precisas y claras de su disconformidad con la resolución cuestionada, dado que únicamente existe una falta de fundamentación sin expresar los motivos específicos del por qué lo considera así. De igual forma genéricamente expone se falta a las formalidades del incidente sin hacer alusión concreta a cuáles se refiere, lo que conlleva a este Tribunal a desconocer los motivos de su inconformidad. Tampoco la legislación tiene prevista una etapa para la exposición de agravios, puesto que tal como se reseñó, se debe hacer en el mismo libelo donde se hace indicación a la interposición del recurso. Procederá al tenor de esa estipulación declara inadmisible el recurso.

III. El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece cuando sea necesario los tribunales podrán por iniciativa propia declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso. Esta norma se complementa con el ordinal 592 del Código de Trabajo de empleo por remisión del numeral 60 de la ley procesal agraria, donde se indica que el tribunal podrá acordar nulidades únicamente en el caso que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. Agrega, se deberán disponer las correcciones necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar. En la especie, esta Cámara no puede admitir lo acontecido en autos, pues constituye una evidente infracción al debido proceso y al acceso a la justicia contemplados en el canon 41 de la Constitución Política. En resolución de las 07 horas 50 minutos del 13 de mayo de 2019 en cuadro 103 se señaló para audiencia para la práctica de prueba a las 09 horas 30 minutos del 01 de julio de 2019, la cual fue notificada ese mismo día según actas de comunicación de imágenes 104 a 106. En libelo presentado a estrados el 30 de junio de 2019 11:36:26 horas rubricado por el apoderado de la codemandada, da cuenta que tiene una audiencia previamente señalada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José. Acompañó a esa petición de cambio de señalamiento, copias de la resolución y actas de notificación. Se denota de esa probanza, la audiencia fue convocada desde el 08 de junio de 2018 y notificada ese mismo día (cuadros 109 a 112). Por otra parte en el archivo de audio en disco compacto anexo al expediente, identificado como MAH01029 del minuto 0:39 a 02:23 la persona juzgadora relató que la justificación de inasistencia se agregó a los autos el día anterior que fue domingo. Dejó constancia de esa situación y que el licenciado M. y la codemandada E. no estaban presentes. Indicó que ese señalamiento era prioritario; y el otro le había sido señalado con la debida antelación pero no había informado hasta el día anterior. Emplea la legislación procesal civil para fundamentar el realizar la audiencia. Califica la gestión de cambio como "intempestiva" y ya se había coordinada y no hay motivo para variarlo. Procedió así a dar inicio a la audiencia. Se hace una conciliación entre la Asociación con el codemandado Z. la cual es parcial. Se practicó la probanza respecto a la codemandada ausente (minuto 04:15 del referido archivo). En este asunto es evidente la parte notificó a la oficina judicial antes de la hora y fecha señalada, tal como lo impone el artículo 526 párrafo 2 del Código de Trabajo, pues se aclara esta es la normativa supletoria que se debe emplear por la fecha de inicio del proceso y el transitorio I de ese mismo cuerpo legal, relacionado con el transitorio II de la Ley 9342. La oficina judicial de origen tenía la obligación de resolver la gestión de manera oportuna, y al estar debidamente constatada la justificación suspender la audiencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR