Sentencia Nº 1011-2018 de Tribunal de Familia, 20-09-2018

Número de sentencia1011-2018
Número de expediente13-000227-0186-FA
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoINC. MODIFICACIÓN FALLO                     CONFLICTO DE COMPETENCIA
*130002270186FA*
EXPEDIENTE:
13-000227-0186-FA NUMERO: 735-18(3)
PROCESO:
INC. MODIFICACIÓN FALLO CONFLICTO DE COMPETENCIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1011-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las diez horas y cuarenta y tres minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho.-
Proceso INCIDENTE MODIFICACIÓN FALLO, establecido por [Nombre 003], [...] contra [Nombre 002], [Valor 001]. Visto el anterior conflicto de competencia por territorio formulado por el Juzgado Primero de Familia de S.J. (folio 22), por resolución de incompetencia de las catorce horas diecinueve minutos del ocho de marzo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de S.J..
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las catorce horas diecinueve minutos del ocho de marzo del año dos mil dieciocho ( folio 21 ), el Juzgado Segundo de Familia de S.J. se declara incompetente y remite su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de S.J..- Este último a folio 22 plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II.- E l Juzgado Primero de Familia de S.J., plantea conflicto de competencia ante esta instancia indicando que en el caso concreto, la licenciada [Nombre 001], lo que presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de S.J., fue un proceso abreviado de terminación autoridad parental, mientras que en el juzgado de donde se origina la inconformidad, lo que existe es un proceso de suspensión de patria potestad.-
III. El artículo 8 del Código de Familia remite a los Tribunales con Jurisdicción en asuntos familiares, a lo establecido en la legislación procesal civil. En ese sentido, el artículo 33 del Código Procesal Civil regula lo correspondiente a la prórroga de competencia, indicando que la misma procede únicamente por razón de territorio y respecto de los procesos contenciosos. El artículo 24 del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales, es el juez del domicilio del demandado.-
IV. Este es un caso regulado por el numeral 420, inciso 4 ) del Código Procesal Civil, por lo que resulta contencioso, siendo que traba de la litis aún no se ha producido, ya que no existe ni siquiera el auto de traslado de la acción. El criterio que establece el ordinal 24 del Código Procesal Civil, en relación a la competencia está asistido de razones de profundo contenido práctico, las cuales congenian con el espíritu de la ley. Las reglas de la competencia obedecen a conceptos de interés público, los cuales por ende, no pueden quedar sujetos a la libérrima disposición de las partes, al socaire de una excepción a la regla. Alguna razón derivada de la relación subyacente debe asistirle a una parte para hacer radicar el asunto en determinado despacho, pues de no ser así, su designación del tribunal podría quedar sujeta a una decisión arbitraria y determinada por intereses meramente particulares, como ha sucedido en la práctica. Ello no concuerda con la filosofía cardinal ínsita en las reglas sobre la competencia. Aunque no es el caso que nos ocupa y se presume la buena fe de la parte actora, quien si bien no tramitó el caso en el Juzgado Primero de Familia de S.J., ante la remisión que hizó su homólogo Segundo de Familia de S.J., el folio 32 informa que la licenciada C.M., gestionó para que se transformara en incidente de modificación de la guarda, crianza y educación de su interés. Siguiendo el sistema taxativo-pragmático tenemos que, la competencia por razón de territorio tratándose de procesos contenciosos (abreviado de Guarda, Crianza y Educación) es prorrogable; con las limitaciones que la misma ley en forma expresa prevé. De aquí que, por disposición legal los jueces pueden conocer de...

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