Sentencia Nº 1020-2018 de Tribunal de Familia, 28-09-2018

Número de sentencia1020-2018
Fecha28 Septiembre 2018
Número de expediente16-000142-0688-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN SENTENCIA
*160001420688FA*
EXPEDIENTE:
16-000142-0688-FA NUMERO 792-18(3)
PROCESO:
EJECUCIÓN SENTENCIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1020-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las catorce horas y dieciséis minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.-
PROCESO EJECUCIÓN SENTENCIA interpuesto por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...]
RESULTANDO:
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: se cancelen los gastos de embarazo y maternidad por un monto de cinco millones setecientos dieciocho mil quinientos colones y, que dicho suma sea indexado al monto actual.-
2.- El demandado fue debidamente notificado de este proceso y contesto de forma negativa e interpuso las excepciones de cosa juzgado, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, alegando que ya en el proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Palmares se concilió sobre el pago de los montos reclamados en este proceso.-
3.- La licenciada A.C.Z., J. de Familia de San Ramón, por sentencia de las catorce horas y cuarenta minutos del veintiséis de julio del año dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Por las razones expuestas, la normativa y jurisprudencia mencionada, lo procedente es rechazar las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución interpuesta por [Nombre 001] contra [Nombre 002], debiendo éste cancelarle a la actora un monto de cuatrocientos mil colones en concepto de gastos de embarazo, una suma de cien mil colones por gastos de nacimiento del menor, un monto de un millón ochocientos mil colones por los gastos de manutención del menor desde su nacimiento has los tres años y, un monto de ciento treinta y seis mil trescientos ochenta colones con ocho céntimos por indexación de los primeros montos, lo anterior para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL COLONES CON OCHO CÉNTIMOS (2.436.380,08), monto que deberá depositar el accionado en la plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente sentencia, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa, previa solicitud de la parte interesada. De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 221, 22 y 223 del Código Procesal Civil, se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales del presente proceso.-"
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el juez C.J.; y,
CONSIDERANDO:
I. En la sentencia recurrida, la señora J. de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela condenó al señor [Nombre 002] a pagarle a la señora [Nombre 001] las siguientes sumas de dinero:
- Cuatrocientos mil colones por concepto de gastos de embarazo,
- Cien mil colones por concepto de gastos de nacimiento del niño [Nombre 009],
- Un millón ochocientos mil colones por concepto de manutención del niño desde su nacimiento hasta los tres años de edad, y
- Ciento treinta y seis mil trescientos ochenta colones con ocho céntimos por concepto de indexación por los dos primeros montos.
Esto suma un total de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos ochenta colones con ocho céntimos, y le dio el plazo de un mes para cancelar dicho monto. Además, condenó al demandado al pago de las costas procesales y personales de este proceso de ejecución.
Dicha sentencia fue recurrida por el señor [Nombre 002], quien considera que la señora J. incurrió en una errónea valoración de la prueba y en una errónea aplicación de la ley. Indica que que [Nombre 009] nació el veinticinco de noviembre de dos mil diez, que doña [Nombre 001] presentó la demanda de investigación de paternidad el diez de marzo de dos mil dieciséis y que la sentencia se emitió el cinco de octubre de ese mismo año, en la cual se dispuso que la obligación alimentaria suya respecto del niño se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda y que se debía liquidar en el proceso alimentario correspondiente; así como también se lo condenó a reembolsarle a la madre los gastos de maternidad del hijo posteriores al nacimiento. Como dato adicional indicó que el monto de pensión alimentaria que se impuso a su cargo y a favor del niño es de cincuenta mil colones mensuales, lo cual responde un acuerdo que tomaron.
Con esta plataforma, estima que la condena por gastos de embarazo no era procedente porque él no fue condenado a ello. Consecuencia de lo anterior, también reclama el monto concedido por concepto de indexación, pues en su criterio este se debió calcular únicamente por la suma de cien mil colones -que corresponde al reembolso de los gastos de nacimiento-.
Además alega que el monto concedido no debe ser arbitrario ni imposible de sufragar, citando a continuación una parte del artículo 173 del Código de Familia que señala que "no existe obligación de proporcionar alimentos cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas" y señalando que en la audiencia de conciliación que se celebró en el proceso alimentario quedó claro que para poder alcanzar un acuerdo respecto al monto, se tuvo en cuenta que él es una persona de escasa escolaridad y que tiene un ingreso inferior al salario mínimo. Aduce que por esas razones, el monto impuesto por concepto de gastos de manutención del niño le resulta imposible de cancelar y que el parámetro de cincuenta mil colones por mes "debe ser modificado (bajar) en aras de hacer posible el cumplimiento de dicha obligación." Adicionalmente argumenta que la condena de gastos de manutención del niño -desde el primer día de nacido hasta los tres años de edad- sí era procedente a pesar de que no existe forma de conocer a ciencia cierta cuáles fueron los gastos en que se incurrió, pero que se debe colaborar por partes iguales tanto por parte de la madre como del padre "como lo establece la legislación en materia de familia."
En otro orden de ideas, el recurrente afirma que el parámetro de cincuenta mil colones que se utilizó para fijar ese monto debe ser calculado por dos años y no por tres años, pues en el acta de conciliación del proceso alimentario se estableció que él pagaría una cuota retroactiva de cincuenta mil colones por el plazo de doce meses, siendo que ese acuerdo fue aceptado por la señora [Nombre 001] y aprobado por la juzgadora.
Cuestiona también que la señora J. haya consignado que él conoció "del estado de embarazo de doña [Nombre 001] y no se hizo responsable del pago de los gastos de ésta y del menor [Nombre 009]", indicando que eso se debió a que doña [Nombre 001] nunca le comunicó su estado de gravidez, lo cual relataron las testigas [Nombre 011] y [Nombre 012] y además fue reconocido por doña [Nombre 001] en confesión; y que, en todo caso, las testigas [Nombre 014] y [Nombre 015] fueron omisos en indicar por qué les constaba que él sí conocía del estado de embarazo.
Finalmente reclamó la condena al pago de las costas personales y procesales, pues estima que él actuó de buena fe y que los alegatos que formuló los hizo con el fin exclusivo de que se imponga un monto "acorde con lo establecido en materia de familia, es decir, con base a criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad con el fin de hacer posible la cancelación de dichos rubros."
II. El recurrente únicamente lleva razón en el reclamo relacionado con la condena al pago de ciento treinta y seis mil trescientos ochenta colones con ocho céntimos, por concepto de indexación de los montos que se concedieron por concepto de reembolso de gastos de embarazo (cuatrocientos mil colones) y nacimiento del niño (cien mil colones), según se desarrollará más adelante. De los restantes reclamos, los agravios presentados por el apelante se pueden sintetizar en tres grandes ejes:
a) Estima que no procedía condenarlo al pago de cuatrocientos mil colones por concepto de reembolso de gastos de embarazo porque en la sentencia del proceso principal él no fue condenado a pagarlos; afirmando que sólo era procedente la condena al pago de cien mil colones por concepto de reembolso de los gastos de nacimiento.
b) Estima que el monto concedido por concepto de reembolso de gastos de manutención del niño, desde su nacimiento hasta que alcanzó los tres años de edad, es elevado porque a la madre también le correspondía hacer frente a esos gastos "por partes iguales"; además porque en el acuerdo que se alcanzó en el proceso alimentario, él se comprometió a pagar retroactivamente un año, por lo que el cálculo se debe hacer por dos años y no por tres; y, finalmente, porque ese monto se debe fijar considerando su condición económica y no tomando como parámetro el monto de cincuenta mil colones de pensión alimentaria que se fijó mediante un acuerdo conciliatorio.
c) Estima que no procede la condena al pago de las costas personales y procesales del proceso de ejecución porque él actuó de buena fe.
Ninguno de estos argumentos es aceptable por las razones que se desarrollarán en esta y las siguientes consideraciones, lo cual se hará tratando de seguir un orden argumentativo que permita su cabal comprensión.
La llegada de un nuevo ser al mundo suele ser motivo de felicidad para sus progenitores pero también es claro que este acontecimiento genera motivos de preocupación financiera por cuanto a partir de la concepción (y algunas veces desde antes, como sucede en casos de infertilidad donde se debe seguir tratamientos para lograr el embarazo) se generan considerables gastos económicos para la debida atención de la gestación y del nacimiento y, posteriormente, de manutención del hijo o la hija hasta que esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR