Sentencia Nº 1022 -2018 de Tribunal de Familia, 03-10-2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente17-000704-1303-FA
Número de sentencia1022 -2018
Tipo de procesoDECLAR. EXTRAMATRIMONIALIDAD
*170007041303FA*
EXPEDIENTE:
17-000704-1303-FA - 9 NUMERO 836-18(2)
PROCESO:
DECLAR. EXTRAMATRIMONIALIDAD
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 1022 -2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las siete horas y cincuenta y uno minutos del tres de octubre de dos mil dieciocho.-
Proceso de declaratoria de extramatrimonialidad establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...] y [Nombre 009], [...]. Funge como Apoderado Especial Judicial de la actora la Licenciada O.M.B.E.. Se tiene como parte interviniente a la señora [Nombre 007].-
RESULTANDO:
1. La actora con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: "Que los señores [Nombre 009] y [Nombre 002], no son hijos biológicos de quien en vida fue [Nombre 012], ya que dichos demandados llevan su apellido en razón de la presunción matrimonial. Que por medio de ejecutoria se realice el cambio de apellidos de los demandados. Que se condene a los demandados al pago de costas procesales y personales."
2. Los demandados fueron debidamente notificados de la presente acción la cual contestaron en forma negativa.
3. La Licenciada T.M.S., jueza de Familia de P.Z., por sentencia dictada al ser las nueve horas veintiún minutos del trece de agosto del dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto y citas de ley, se DECLARA CON LUGAR en todos los extremos la demanda de proceso Especial de Acción Filial (Impugnación de Paternidad), incoada por [Nombre 001] contra [Nombre 009], titular de la cédula de identidad número [Valor 001] y [Nombre 002], titular de la cédula de identidad número [Valor 002] y en consecuencia se declara que [Nombre 009], titular de la cédula de identidad número [Valor 001] y [Nombre 002], titular de la cédula de identidad número [Valor 002], no son hijos de quien en vida fue [Nombre 012], titular de la cédula de identidad número [Valor 011], por lo que de ahora en adelante [Nombre 009], titular de la cédula de identidad número [Valor 001] y [Nombre 002], titular de la cédula de identidad número [Valor 002], deberán llevar los apellidos maternos [Nombre 016]. Se condena a los demandados al pago de ambas costas. Una vez firme la presente resolución, inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de [Nombre 009] titular de la cédula de identidad número [Valor 001], del Partido Especial, al Tomo: [Valor 003]), F.: [Valor 004]), Asiento: [Valor 005]). Citas de inscripción: [Valor 006], y en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de [Nombre 002], titular de la cédula de identidad número [Valor 002], del Partido de la Provincia de San José, al Tomo: [Valor 007]), F.: [Valor 008]), Asiento: [Valor 009]), Citas de inscripción: [Valor 010]."
4. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.
R.e.J.S.C.; y
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS: Apelan los co demandados la sentencia número 660-2018 de las nueve horas veintiún minutos del trece de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, P.Z., mediante la cual se declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad.
Las inconformidades de los recurrentes, son las siguientes: 1) que no se les debió condenar al pago de las costas del proceso; 2) que su madre y el resto de sus hermanos se han puesto de acuerdo para desheredarlos; 3) que la sentencia atenta contra su identidad, ya que siempre han llevado el apellido [Nombre 015]; 4) que la actora no tiene legitimación para demandar la impugnación de paternidad y 5) que ha caducado la acción y se debe demandar a todos sus hermanos.
Por lo anterior, pretende se acojan las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad y litis consorcio (ver folios 76 a 81).-
II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-
III.-SOBRE LA CADUCIDAD INVOCADA Y LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Alegan los recurrentes que ha caducado la acción y se debe demandar a todos sus hermanos, así como que la actora no tiene legitimación para demandar la impugnación de paternidad. El reclamo no es de recibo.
En nuestra legislación, se puede impugnar la paternidad de los hijos e hijas, cubiertos por la presunción de paternidad, en cualquier momento, salvo que hayan estado bajo la posesión notoria de estado del padre registral, caso en el cual éste tiene un año para presentar la demanda correspondiente, tal y como se desprende de la doctrina del numeral 73 del Código de Familia, que a la letra dice:
“La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria. Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.” (énfasis suplido).
Ahora bien, en la especie, la demanda la ha presentado la señora [Nombre 001], en su condición de cónyuge supérstite del padre registral de los co demandados, quien en vida se llamó [Nombre 012], por lo que en aplicación del artículo 74, ibídem, no solo tiene legitimación para accionar, sino que lo puede hacer en cualquier momento. toda vez que la norma citada dice:
"Si el marido muere antes de vencer el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La acción de los herederos no será admitida después de dos meses contados a partir del día en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la posesión de la herencia por el presunto hijo." (énfasis suplido).
Consta en autos que el causante nunca ejerció actos de posesión notoria de estado sobre los demandados, tal y como lo han reconocido ellos a lo largo de todo el proceso (ver contestación de demanda de folios 44 a 46, testimonios de [Nombre 017] y [Nombre 018], ambos de apellidos [Nombre 014] y escrito de apelación de folios 76 a 81); de ahí que una eventual impugnación de su parte, nunca hubiera estado caduca, al igual que la acción promovida por una heredera, como en la especie, ya que- se reitera- al señor [Nombre 012] no le corrió plazo de caducidad en su contra.
Por otra parte, al ser la actora la viuda del citado señor [Nombre 012] (ver copia de certificación de folio 8), tiene plena legitimación para presentar la demanda que nos ocupa.
Finalmente, en cuanto al reproche de que el resto de los hermanos de los accionados deben ser traídos al proceso, por cuanto se han confabulado con la actora en su contra, hay que señalar que no se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, que es aquella situación en la que, indefectiblemente, debe accionarse en contra de todos los titulares de una relación jurídica.
Sobre tal concepto se ha dicho lo siguiente:
“Hay litisconsorcio necesario si la pretensión procesal se refiere a un derecho, relación jurídica o estado jurídico con una pluralidad de titulares, de modo que, salvo que sean precisamente todos los titulares excepto uno quienes demanden a este titular restante, la pretensión habrá de ser interpuesta frente a todos los titulares, dado que solamente así podría dictarse un pronunciamiento eficaz sobre el derecho, relación o estado jurídico. / El supuesto determinante del litisconsorcio necesario se describe … como una implicación de lo que sea objeto de juicio, conducente a que la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. / En la mayor parte de los casos no es la ley la que establece esa consecuencia – es decir, la que determina que, atendiendo cierto objeto de proceso, la tutela ha de pretenderse frente a cierta pluralidad de personas- sino que es una conclusión que ha de extraerse del análisis de la tutela jurisdiccional que concretamente se pide, análisis en el que participan las partes y sobre todo concluye definitivamente el juez. La importancia de esta apreciación jurisdiccional del caso concreto hace que según se entienda el fundamento del litisconsorcio necesario, la exigencia de la legitimación conjunta pueda tener una diferente amplitud…/ … el fundamento del litisconsorcio necesario se halla en la configuración de ciertas relaciones jurídicas materiales con pluralidad de titulares, sobre las cuales sólo se puede incidir jurídicamente con la presencia de todos aquellos…” (Ortells Ramos, M.. Derecho Procesal Civil. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, Navarra- España, 2001, páginas 181 a 183) (énfasis suplido).
En el presente asunto, la actora tiene un interés en suceder al de cujus, y a tal efecto estimó pertinente impugnar la paternidad de los co demandados y no la del resto de los hijos de...

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