Sentencia de Tribunal Agrario, 05-04-2019

Número de sentencia111-2016
Fecha05 Abril 2019
Número de expediente10-000098-0391-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN SENTENCIA

*100000980391AG*

EXPEDIENTE:

10-000098-0391-AG - 0

PROCESO:

EJECUCIÓN SENTENCIA

ACTOR/A:

R.A.C. CUBERO

DEMANDADO/A:

ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE COPAL

VOTO N° 240-F-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de abril de dos mil diecinueve.-

EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecida por R.Á.C.C., mayor, casado, agricultor, vecino de Nicoya, cédula de identidad número cinco - ciento treinta y cuatro - novecientos cincuenta y dos; contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE COPAL, cédula jurídica tres - cero cero dos - setenta y ocho mil novecientos quince, representada por su presidente con facultades de apoderado general J.A.G.M., mayor, soltero, pescador artesanal, vecino de Nicoya, cédula de identidad número cinco - trescientos setenta y cinco - ciento treinta y siete. Actúa como apoderado especial judicial de la parte ejecutante licenciado F.C.C., carné ocho mil novecientos veintitrés; y como abogado director de la asociación ejecutada el letrado J.R.M.R., colegiado catorce mil setecientos sesenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste.-

Redacta el J...D.C.; y

CONSIDERANDO

I.- El Tribunal tiene por acreditado lo siguiente: 1) Mediante sentencia del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste N° 111-2016 de las 14:38 horas del 10 de mayo de 2016 se resolvió lo siguiente: "Con fundamento en las citas de hecho y de derecho se declara parcialmente con lugar la presente Ejecución de Sentencia que establece el señor R.A.C.C., Contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE COPAL DE NICOYA, Representada por el señor J.A.G.M. , de calidades que constan en autos y se declara lo siguiente:1- Se concede por concepto de un millón trescientos setenta mil ciento veintisiete colones por concepto de reposición de cerca de postes muertos; producción de pastos setecientos siete mil trescientos setenta y dos colones, alquiler y fletes doscientos noventa y cuatro mil setenta y seis colones, para un total CONCEDIDO de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO, COLONES. Se aprueba los honorarios de abogado en un veinte por ciento, que corresponde a la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos quince colones. 2- Se decreta embargo sobre bienes inmuebles y cuentas Bancarias de la parte demandada, para lo cual debe ejecutarse e indicar sobre cuales bienes y a que banco desea se expida mandamiento de embargo, para lo cual debe aportar el respectivo entero de Bancario correspondiente, lo anterior en los siguientes tres días. 3- Se condena a la Ejecutada al pago de costas personales y Procesales de la Presente Ejecución," (folios 62 al 68).- 2) Mediante voto N°26-F-18, de las 15:44 horas del 25 de enero de dos mil dieciocho, se resolvió: " Se rechaza la nulidad concomitante. Se revoca parcialmente la sentencia apelada únicamente en cuanto concedió la suma de un millón doscientos mil colones por indemnización de una cantidad indeterminada de postes quemados. En su lugar, se establece la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones por indemnización de ciento cincuenta postes calcinados. En el resto, se confirma la resolución en lo que fue objeto de apelación.". 3) La parte ejecutante solicitó el embargo

II.- El juez ad quo resolvió en relación a los embargos solicitados lo siguiente: "... 2) Por parte de la ejecutante se tiene por cumplido el punto 1 de la resolución de las trece horas y trece minutos del doce de marzo del dos mil dieciocho, en cuanto a aclarar la utilidad y aportadas las certificaciones registrales de las fincas del partido de Guanacaste 130939-000, 74968-000 y 137214-000, cuyo embargo se solicita, en consecuencia dado que la utilidad de las mismas son en su orden, plaza de deportes, salón comunal y tajo, considera el suscrito que por ser la ejecutada una Asociación de Desarrollo, que según artículo 1 y 4 de la Ley de Asociaciones número 218, es un órgano con fines científicos, artísticos, benéficos y de recreo y cualquier otro lícito, sin fines de lucro, cuya creación y control corresponde al Poder Ejecutivo, por ende sus bienes son igualmente de utilidad pública destinados al aprovechamiento común, de manera tal que tanto el salón comunal, como la escuela y el tajo son fines públicos, porque los beneficio que generan lo son en favor de la colectividad, ya que aún la destinada a tajo no se podría sostener que el beneficio sea de uso privado, puesto que lastrear los caminos del pueblo a que esta circunscrita la ejecutada, es un servicio de naturaleza esencial para el desarrollo comunal, por ende para el suscrito las hace entrar dentro de la categoría de bienes inembargables del artículo 170 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de igual forma no procede embargar las cuentas de dicha entidad ser éstas indispensables para el cumplimiento de los fines o servicios públicos y no haberse demostrado lo contrario, por ende se rechazan los embargos solicitados." (ver resolución al escritorio virtual agregado a la bandeja de documentos asociados el 22 de junio de 2018 a las 10:08).

III.- La parte ejecutante apela el auto sentencia dictado con fundamento en lo siguiente: 1.- Dice se le deniega la solicitud de embargo de las fincas 130939-000, 74969-000 y 137214 por la aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley de Asociaciones N°218, la cual a su criterio no es aplicable por cuanto la asociación demandad se rige por la Ley 3859 de DINADECO, y no por lo dicho por el a quo. 2.- Por otra parte indica el juez que la finca 130939-000, es inembargable por su naturaleza de tajo, sin embargo es bien sabido que para extraer materiales es necesario contar con una autorización de una serie de instituciones entre ellas el MINAE, permisos que la demandada no tiene, por lo que el argumento no es válido y en la actualidad no se extrae material de dicho fundo, así como no ews responsabilidad de la Asociación el mantenimiento y mejoramiento de los caminos pues ello corresponde al MOPT y a las Municipalidades, por lo que solicita se revoque lo resuelto y se ordene los embargos correspondientes solicitados (ver escrito de apelación en la bandeja de escritos 29/06/2018 01:48:46)

IV.- En el presente asunto leva razón el recurrente, por cuanto el juez ad quo está confundiendo los bienes de dominio público con lo que es el patrimonio privado de la Asociación ejecutada. Los inmuebles 130939-000, 74969-000 y 137214 del Partido de Guanacaste, se encuentran inscritos en el Registro Inmobiliario como patrimonio privado de la Asociación de Desarrollo Integral de Copal de Nicoya, por lo que es prenda común de acreedores, lo cual quiere decir que responde por las deudas de la Asociación, por lo que son embargables, contrario a lo dicho por el juez ad quo. Es necesario precisar sobre los bienes demaniales y los patrimoniales o de dominio privado de la Administración, pues su naturaleza determina el régimen aplicable para cada caso. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha definido el demanio público como …el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona puede hacer de ellos. (sentencia no. 3145 de las 9 horas 27 minutos del 28 de junio de 1996). Asimismo, en sentencia no. 2408 de las 16 horas 13 minutos del 21 de febrero de 2007, ese Tribunal Constitucional, señaló: ...La doctrina y jurisprudencia constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino o vocación, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial en el que se encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo define el artículo 261 del Código Civil: " Son cosas públicas, las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas a uso público. " .Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común; tal y como lo consideró con anterioridad la Sala Constitucional en sentencia número 2301-91, de seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno: " El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud norma expresa.”. Así, se trata de...

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