Sentencia nº 02301 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 1991

Número de sentencia02301
Número de expediente91-002620-0007-CO
Fecha06 Noviembre 1991
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

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2301-91

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de HABEAS CORPUS N° 2620-C-91 interpuesto por J.F.A.B., contra el JUZGADO QUINTO DE INSTRUCCION DE SAN JOSE.

RESULTANDO

1) El Lic. M.A.P.B. interpone recurso de HABEAS CORPUS a favor de su defendido J.F.A.B. y contra el Juzgado Quinto de Instrucción de San José. Señala que la recurrida ha omitido en el procesamiento, la consideración y el análisis de los procesos civiles incoados por VERA COTO GAUCHERAND, de previo a la denuncia penal que presentó en su contra. Agrega que el proceso penal se ha prestado como medio de presión para obtener un pago, a sabiendas de que en sede civil se ha establecido un proceso monitorio y otro ordinario y que de acuerdo al artículo 775 del Código Civil no le asiste el derecho de accionar, sino hasta el día 4 de enero de 1992, por cuanto la obligación por medio de acuerdo extrajudicial quedó sujeta a que obtuviera un préstamo bancario. Termina diciendo que el auto de procesamiento se dictó fuera de los plazos señalados por los artículos 199 y 286 del Código Procesal Penal.

2) Consultada que fue la autoridad recurrida - Juzgado Quinto de Instrucción - señala que en fecha 8 de marzo de 1991 ingresa a la Agencia Sexta Fiscal de San José, la denuncia interpuesta por la señora VERA COTO GAUCHERAND, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Instrucción de San José. Que por ello se planteó conflicto de competencia por el señor J.S., resolviendo él que a su despacho le correspondía conocer las dos causas - la de Vera Coto y la del ofendido J.G.F.P., que se tramitaba en el Juzgado Quinto de Instrucción. Agrega que la señora VERA COTO es otra ofendida con quien se utilizó el mismo modus operandi descrito en el procesamiento y prisión preventiva. Termina diciendo que el encartado nunca ha sido privado de su libertad y que siempre ha actuado dentro del marco de la ley, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.

3) En el presente asunto se han cumplido con las prescripciones de ley y dicha sentencia se dicta dentro del plazo que establece el Transitorio Segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.C.B., y;

CONSIDERANDO:

UNICO: Conforme se desprende de los autos, la Sala tiene por establecido que la restricción a la libertad del imputado F.A.B., que a la fecha no se ha concretado, obedece a un AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA dictado en su contra por el delito de Estafa en perjuicio de la señora VERA COTO GAUCHERAND y el señor J.G.F.P. y que si bien es cierto la señora Coto Gaucherand inició proceso civil para tratar de indemnizar su daño económico, también es cierto que ello en nada obsta para que se inicie proceso penal contra la conducta que supuestamente lo causó, pues la configuración del delito es independiente de lo que el ofendido puede obtener en la vía civil, en cuanto a los daños se refiere. Por último en cuanto al término de seis días para resolver la situación jurídica del imputado, la Sala ha dicho reiteradamente que ese plazo no es perentorio, sino ordenatorio, quedando sólo - una vez transcurrido el término - solicitar el pronto despacho que establece el artículo 111 del Código de Procedimientos Penales y si la autoridad no resolviere dentro del plazo de tres días, se puede denunciar ante el superior para que proceda conforme a derecho. Lo anterior motiva que deba declararse sin lugar el recurso interpuesto.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Alejandro Rodríguez V.

Presidente.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Fernando del Castillo R. Bernal Argón B.

Marco Ant. Troyo C.

Secretario.-

oc.-

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