Sentencia de Tribunal Agrario, 16-07-2021

Número de sentencia16-000152-0004-AR
Número de expediente20-000005-0298-AG
Fecha16 Julio 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCION DE SENTENCIA ARBITRAL

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EXPEDIENTE:

20-000005-0298-AG - 3

PROCESO:

EJECUCION DE SENTENCIA ARBITRAL

ACTOR/A:

DEL MONTE INTERNACIONAL GMBH

DEMANDADO/A:

INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL INPROTSA S.A

VOTO N° 656-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas cincuenta minutos del dieciséis de julio de dos mil veintiuno.-

PROCESO DE EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL establecida por DEL MONTE INTERNATIONAL G.M.B.H; contra INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL INPROTSA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma J.L.G.H., mayor, pasaporte de su país G tres cero siete siete cinco dos dos cero. Actúan como apoderados especiales judiciales de la entidad actora el licenciado A.M.C., colegiado trece mil cuatrocientos once; y de la sociedad demandada el letrado M.P.C., carné dieciséis mil quinientos cuarenta y tres. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos. Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las dieciséis horas treinta y ocho minutos del diez de marzo de dos mil veintiuno.-

Redacta la jueza C.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La sociedad demandada Inversiones y Procesadora Tropical Inprotsa, S.A. (en adelante inprotsa) pide la nulidad y apela la resolución de las 14:33 horas del 4 de noviembre del 2020, por estar disconforme con la nueva orden de acumulación ordenada de los procesos 20-000005-298-AG al expediente 16-000152-0004-AR. Como fundamentos de su impugnación procede en primer orden a reseñar los antecedentes del expediente que se citan a continuación: a) a fin de que tenga efectos en Costa Rica, en fecha 18 de julio de 2016 Del Monte Internacional GMBH (en adelante Del Monte), presenta proceso de reconocimiento de laudo extranjero ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Laudo arbitral número 20097/RD, emitido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, entre ambas partes. Expediente número 16-000152-0004-AR. b) Por falta de firmeza en la sede (Estados Unidos) se suspende en la Sala Primera el proceso el 18 de julio de 2017. Señala, en la resolución de las 13:38 horas del 13 de julio de 2017, se deniega la posibilidad de obligar a INPROTSA a rendir garantía de cumplimiento según el artículo 36.2 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional. Única medida cautelar que era posible solicitar al procedimiento en marcha. c) Por voto 4655-E-S1-019 de las 11:05 horas del 19 de diciembre de 2019, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de reconocimiento de Laudo en los siguientes términos: “Se rechazan los motivos se (sic) oposición formulados por INPROTSA. Se concede el exequátur al Laudo Arbitral Definitivo, dictado el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Arbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, dentro del caso número 20097/RD llevado a cabo en el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Para su ejecución se comisiona al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos)." d) El 16 de enero de 2020, Del Monte interpone solicitud al Juzgado citado que denomina "medida cautelar" contra INPROTSA, donde pide como pretensión principal la anotación de demanda fundada en pretensión personal con efectos reales sobre los inmuebles de INPROTSA (artículo 87 del Código Procesal Civil). Como subsidiaria, sin audiencia a la contraria, decreto de embargo sin rendición de garantía y como segunda de esta naturaleza decreto de embargo rindiendo garantía. e) Por resolución de las 13:22 horas del 23 de enero de 2020, el Juzgado Agrario de S.C. decretó que según los artículos 8.4 y 99.3 del Código Procesal Civil, se encontraba a la espera por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del expediente número 16-000152-0004-AR. f) Por recurso de Del Monte, se revoca por auto de las 16:27 horas del 13 de enero de 2020 lo anterior y se da trámite a la gestión. Se concede embargo sobre los bienes de INPROTSA. R., a pesar de denominarse medida cautelar, su contenido no es claro en cuanto su naturaleza. Lo que se refleja en la resolución inicial en donde explica que las únicas que tienen condición de medida cautelar son la pretensión principal y la pretensión subsidiaria 1.b. Y concederle audiencia a la apelante se le llamó “demanda”. g) A pesar de las imprecisiones, en defensa de sus intereses por la ilegalidad de la gestión de De Monte, al tratarse de evadir de forma ilegitima la fase del proceso de reconocimiento, se interpusieron gestiones de: (i) demanda defectuosa, por la falta de formulación clara, precisa e individualizada de pretensiones, estimación justificada de la demanda en moneda nacional, nombre del abogado responsable de la dirección del proceso, falta de capacidad procesal y defectuosa representación; (ii) gestión de demanda improponible, por tener un objeto contrario al ordenamiento jurídico, ser improponible, falta de interés, fraude procesal y abuso de derecho. Lo anterior por ser la pretensión, objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, falta de presupuestos materiales y esenciales de las pretensiones; y (iii) excepciones procesales y de fondo contra el proceso. h) Por auto de las 14:33 horas del 04 de noviembre de 2020, se resuelven algunas gestiones. Entre tales, la orden de acumular este proceso al expediente 16-000152-0004-AR, sin fundamentación alguna , sin indicar motivo alguno por el cual procedía la acumulación. i) En fecha 13 de noviembre de 2021, INPROTSA pide la nulidad y recurre la acumulación ordenada, donde se alegan los impedimentos procesales para que se ordene la acumulación de marras y la omisión de fundamentación de la orden de acumulación. j) Por Voto 69-F-2021 de las 18:16 horas del 28 de enero de 2021, se anula por el Tribunal Agrario la acumulación y se ordena al Juzgado de instancia procediese a dar resolución con la debida fundamentación sobre su procedencia o no”. Señalándose por la segunda instancia que no existió análisis jurídico del motivo de procedencia de la acumulación; pues se hacía referencia solo a las partes intervinientes, sin considerar la necesaria conexidad. Lo anterior, acorde con el artículo 487 del Código de Trabajo y 7.3 y 8.5 del Código Procesal Civil. Además de que se constatara la fase procesal oportuna en que dos procesos resultan acumulables. k) El auto que ahora se impugna el Despacho de instancia ordenó nuevamente la acumulación del expediente 20-000005-0298-AG al 16-000152-0004-AR, bajo las siguientes consideraciones: (i) una vez ingresado el expediente 16-000152-0004-AR al Juzgado Agrario, la consecuencia lógica es su acumulación, por ambos pretender la ejecución del laudo; y (ii) que existe conexidad de objeto, sujeto y causa, conforme a la normativa aplicable. Lo anterior, acusa se resuelve sin analizar o razonar nuevamente los motivos por los que considera existe identidad de sujeto, objeto y causa, ni proceder a someter a estudio el tema de la fase procesal que permite acumular procesos, ni la naturaleza de ambos, que fueron los motivos de nulidad previos. Argumenta, existe ausencia de conexidad por tratarse de causas distintas en ambos expedientes, donde en uno ya existe resolución arbitral. En la resolución recurrida, señala no se expone el obligado razonamiento jurídico que le fuera ordenado. Lo cual es una actividad procesal defectuosa. Y hace referencia a la apelación de fecha 13 de noviembre del 2020. II- Como motivos de nulidad invoca la falta de fundamentación en la nueva decisión de acumulación, en la cual se omite el análisis de los presupuestos de este instituto procesal. Embate, valoración necesaria que se hizo notar en el voto de este Tribunal número 69-F-2021 que anuló la acumulación previa. Aduce, el Tribunal Agrario reconoció que el Juzgado Agrario de S.C. había omitido en esa decisión los siguientes aspectos necesarios: (i) analizar los presupuestos de conexidad necesarios para la acumulación; (ii) verificar la fase procesal oportuna en que ello debe hacerse; (iii) verificar los tipos de procesos a acumular; y (iv) verificar su estadio procesal. Reclama, a pesar de lo anterior, se vuelve a omitir las valoraciones de esos temas. Menciona, en esta nueva resolución de acumulación se agrega algunos aspectos, sin que se someta a estudio lo previsto por el Tribunal Agrario. Al respecto cita, se indicó que, "aparentemente, el presente proceso pretende la ejecución del laudo arbitral que fue reconocido a través del expediente 16-000152-0004-AR y para concluir lo anterior se basa en el voto del Tribunal Agrario número 946-F-2020. Dado lo anterior, consideró que era una “consecuencia lógica” proceder con la acumulación." Acusa, se mencionó en el auto sentencia que: “ambos asuntos responden a las mismas partes, sobre el mismo objeto y causa”. Cita los artículos 8.5 y 7.3 del Código Procesal Civil y 36 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Para luego mencionar: “siendo que se verifican los presupuestos de la normativa citada entre este proceso y el expediente N° 16-000152-0004-AR, al existir igualdad de sujetos, objeto y causa, se ordena la acumulación del presente proceso al referido expediente”. Es decir, se tuvo por constatado, según un voto anterior del Tribunal Agrario, sin explicar cuáles consecuencias jurídicas tiene dicho voto. La referencia sin más de ese voto y de las normas aplicables a la materia de acumulación, no son razonamiento alguno, ni base para tener por explicado el cumplimiento de los presupuestos normativos de la acumulación. Se incumple con el deber de fundamentación contemplado en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y lo dictaminado en el voto 69-F-2021 del Tribunal Agrario. R., para concluir lo anterior, es importante...

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