Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 28-05-2019

Número de sentencia17-010860-1027-CA
Fecha28 Mayo 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Expediente No. 17-010860-1027-CA

Apelación en jerarquía impropia municipal

J..S..E./ M.idad de Pococí

N° 269-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas doce minutos del veintiocho de mayo del dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal en jerarquía impropia, del recurso de apelación interpuesto por la señora J..S..E., cédula de residencia 8800610877, en contra de la resolución del Alcalde de Pococí, No. RES-DA-22-2017 de las 14:55 horas del 5 de setiembre del 2017.

Redacta la jueza S.U..

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS- De los autos se desprenden los siguientes hechos de relevancia: 1) El 22 de mayo del 2017, la señora S.E. presentó solicitud de exoneración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una finca sin inscribir que, según su decir, es de su posesión y la destinado a actividades de conservación y agroforestal. 2) La Oficina de Valoración y Bienes Inmuebles, mediante oficio IBI-049-2017 del 15 de junio del 2017, rechazó la solicitud por no haber aportado la certificación del área de conservación respectiva que dé fe del uso de la finca, considerando que por ello incumplía con los requisitos formales previstos en la Ley Forestal y su reglamento. 3) Habiendo impugnado lo anterior, el Alcalde de Pococí lo confirmó en resolución No. RES-DA-22-2017 de las 14:55 horas del 5 de setiembre del 2017, pues consideró que los agravios expresados en la impugnación diferían de la solicitud inicial al expresarse respecto de una discusión de la titularidad del inmueble en un proceso agrario y su legítima condición de poseedora, sin agregar los motivos de disconformidad con lo resuelto por la Oficina de Valoración y Bienes Inmuebles. Le explicó adicionalmente que debía presentar la certificación del artículo 51 prevista en el Reglamento a la Ley Forestal para obtener el beneficio, la cual tiene una vigencia anual, lo que impide que la exoneración se le expida de manera automática.

II.- Motivos de agravio. La recurrente plantea que lo resuelto por el Alcalde es ilegal pues considera que los expedientes y registros municipales dan fe que tiene a su haber un terreno sin inscribir del cual disfrutó de los incentivos forestales, incluida la exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Describe dos conflictos a nivel judicial con dos empresas en donde se discutió el mejor derecho sobre su inmueble y donde resultó victoriosa al reconocérsele, según su dicho, su derecho de poseedora legítima. Solicita se establezca si se han solicitado incentivos o exoneración respecto de la finca 6115-000, que es de donde se origina la finca objeto de esta causa.

III. Sobre el fondo. La posición esgrimida por el Alcalde es compartida por esta Cámara y se procede de seguido a explicar. El Impuesto Sobre Bienes Inmuebles es un tributo nacional que se calcula de manera anual, aún y cuando se paga trimestralmente (artículo 22 de su Ley creadora). A enero de cada año se cuantifica con base en la valoración existente del bien, de modo que las exoneraciones que le apliquen deben quedar definidas para ese momento, siendo responsabilidad de cada contribuyente solicitarlas y demostrar que está en condición de alcanzar el beneficio si el inmueble cumple con las previsiones legales para dispensarle del pago del tributo. La exoneración que solicita la apelante está regulada en la Ley Forestal y en su respectivo reglamento, que al tenor señalan lo siguiente:

Ley Forestal

ARTICULO 23.- Incentivos

Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:

a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.

Reglamento a la Ley Forestal

Artículo 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas, para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre el producto de la cosecha cuando corresponda.

La tesis expuesta por la parte apelante tiende a que se prorroguen y permanezcan los efectos de anteriores exoneraciones aparentemente disfrutadas, al período en que solicitó la exoneración. Sin embargo, de las normas transcritas se entiende que el deber de aportar la certificación del área de conservación obedece a que con el tiempo las fincas pueden variar su destino, de modo tal que cada contribuyente debe obtenerla año a año, siendo ésta la prueba idónea que da fe respecto del uso o protección ambiental al que se aprovecha el terreno. Ciertamente estamos en presencia de un tributo periódico, dado que hay cierta continuidad y permanencia temporal del derecho real hasta tanto su propietario o poseedor legítimo no lo excluya de su esfera patrimonial, mas ello no es garantía respecto del uso que se le da al terreno. Por ello, el agravio que discute la posesión del inmueble es irrelevante para resolver la solicitud de exoneración. Además el razonamiento esbozado desconoce que así como el tributo se calcula de forma anual, paralelamente la exoneración se resuelve de forma anual, de modo que evade la periodicidad tanto del impuesto como de su dispensa, ambos regulados por ley ordinaria. Así las cosas, los agravios expuestos por la parte, para la inteligencia de este Tribunal, tienden a desconocer la verdadera naturaleza de este impuesto y la exoneración contenida en la Ley Forestal, por lo que no se encuentran motivos para reconocérsele un beneficio sin haber aportado la certificación anual reglamentaria. Los demás argumentos relacionados con el conflicto con los propietarios de otras fincas, carecen de absoluta relevancia para esta causa, tal y como correctamente lo resolvió el Alcalde. Además, la pretensión planteada que aspira a obtener información sobre incentivos o exoneraciones relacionadas con la finca 6115-000, resulta impertinente en esta instancia, en el tanto consiste en una petición pura y simple que no corresponde atender a este Tribunal. Por ello, todos los agravios deben ser rechazados, declarándose sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la resolución impugnada y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.

IV.- Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación M. así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.

Evelyn S.U.

Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres

Documento firmado por:

E.S.U., JUEZ/A DECISOR/A

F.C. TORRES, JUEZ/A DECISOR/A

J.L.P., JUEZ/A DECISOR/A

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