Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 13-09-2018

Número de sentencia20
Fecha13 Septiembre 2018
Número de expediente17-000343-0801-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

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Exp: 17-000343-0801-PE

Res: 2018-00758

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra Y.L.G.C., nicaragüense, documento de identidad número 610-3010, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., G.C.M. y D.F.R.. Se apersona en apelación de sentencia, el licenciado L.G.C.C., en calidad de defensor particular del imputado Y.L.G.C..

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia oral número 300-2018 de las dieciséis horas veinte minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 30, 31, 45, 249 de la Ley de Migración y Extranjería; 1 a 25, 57 bis, 142, 182 y 184, 230, 265 a 266 a 269 360, 361, 363, 364, 366, 367 del Código Procesal Penal este Tribunal por unanimidad resuelve: Declarar a Y.L.G.C. autor responsable de haber cometido UN DELITO DE INFRACCIÓN A LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA en perjuicio de EL ESTADO y en tal carácter se le impone una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la pena impuesta, no se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta y se rechaza la solicitud formula por el defensor Coto Cervantes para que se le sustituya al sentenciado la sanción impuesta por Arresto Domiciliario con Monitoreo Electrónico. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Se prorroga la prisión preventiva del encartado Y.L.G.C. por el plazo de seis meses más, cuyo vencimiento lo es el cinco de octubre del año dos mil dieciocho. En aplicación del principio universal de indubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a los encartados H.M.S.H. y F.J.Z. de haber cometido el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE MIGRACIÓN en perjuicio EL ESTADO. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Mediante lectura notifíquese. A.J.P.R.. M.M.G.. MARCO V.L.O.. JUECES".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.G.C.C., interpuso recurso de apelación.

3.-Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia R.C., y;

CONSIDERANDO:

I.- Como único motivo del recurso interpuesto por el defensor del imputado Y.L.G.C., se reclama fundamentación contradictoria y violación al principio constitucional in dubio pro reo al analizar la conducta del imputado y las declaraciones de los testigos de cargo. Luego de una introducción con citas de doctrina y jurisprudencia sobre el deber de fundamentación de las sentencias, el apelante sostiene que para tener por demostrado que su patrocinado condujo inmigrantes indocumentados desde territorio nicaragüense para introducirlos ilegalmente al país, se apoyó básicamente en los anticipos jurisdiccionales de prueba realizados a E.G.A.U. y B.A.M.B.. Sin embargo, a criterio de quien recurre el órgano sentenciador valoró incorrectamente sus testimonios, puesto que omitió valorar cuáles fueron las intenciones o motivaciones que tuvieron los inmigrantes -según lo que declararon- para ingresar a nuestro país. Sostiene que dicho análisis resultaba fundamental para determinar si el encartado actuó con el dolo requerido por el tipo penal, el cual consistiría en que G.C. tuviera la plena y única intención de conducir a los restantes migrantes por lugares no permitidos y de esa forma evadir los controles migratorios, resultando para él una ventaja patrimonial por esta actividad desplegada en favor de terceras personas. Considera quien recurre que dicho dolo no quedó acreditado, puesto que las seis personas nicaragüenses que fueron detenidos por la policía de fronteras, dejaron claro que de común acuerdo y sin mediar ofrecimiento de pago alguno, decidieron viajar juntos a Costa Rica pues todos tenían expectativas de conseguir trabajo en este país, resultando que G.C., para ese momento, era el único que con anterioridad a estos hechos había venido a Costa Rica a trabajar. Sostiene que de los testimonios incorporados, se deriva que la intención de todas las personas detenidas fue acompañar a su defendido a buscar trabajo en nuestro país, sin que los testigos hubieren señalado otras intenciones y tampoco sostuvieron que G.C. se dedicase a trasladar personas indocumentadas desde Nicaragua, mediante pago dinero o promesa de obtener algún beneficio patrimonial, sino que se trataba de personas que se conocían con anterioridad. El defensor transcribe extractos de lo declarado por A.U. y M.B., para sostener que las personas que viajaban en el vehículo de un tercero y fueron detenidas, incluyendo a su patrocinado, venían por sus propios medios y libre voluntad. Reclama que no existe prueba ni se demostró que su defendido mantuviera conversaciones telefónicas con personas dedicadas en Costa Rica al transporte de indocumentados, pese a que el día de los hechos se decomisaron teléfonos celulares que luego no fueron objeto de investigación. Alega que estas personas acompañaron al imputado porque éste conocía el camino y el acusado no tenía el deber de impedir que cumplieran su deseo de venir a Costa Rica, nada de lo cual fue analizado en sentencia. Solicita se anule el fallo impugnado y se absuelva a su representado en aplicación del principio in dubio pro reo y subsidiariamente que se ordene reenvío para nuevo juicio. Por las razones que se indicarán, se declara con lugar el motivo. A efectos de resolver el reclamo, resulta indispensable examinar cuáles fueron los hechos que el Ministerio Público atribuyó al justiciable Y.L.G.C., así como el cuadro fáctico que el tribunal tuvo finalmente por demostrado. De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar de los Chiles, el encartado G.C., en asocio y mediante un plan previamente establecido con los coimputados H.M.S.H. y F.J.Z., condujo a personas migrantes desde territorio nicaragüense y los introdujo en forma ilegal al territorio costarricense, por la línea fronteriza de Las Tablillas de Los Chiles y evadiendo los controles migratorios. Se indica además en la pieza acusatoria que G.C., en asocio con S.H. y J.énez Zamora y con la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes, ocultaron y encubrieron a estas personas dentro del territorio nacional, para lo cual G.C. contactó a estos migrantes en Nicaragua y los condujo a suelo costarricense, hasta un punto de encuentro con los encartados S.H. y J.Z., en la localidad de Los Chiles, los esperaban a bordo de un camión, vehículo al cual G.C. hizo ingresar a los migrantes y los acompañó, mientras que los otros coimputados –con la finalidad de promover el tráfico ilícito de inmigrantes- condujeron dicho automotor con rumbo a Coopevega, encubriendo así a estas personas para que ingresaran ilegalmente al país (cf. planas 177 y 178 del expediente electrónico en formato pdf). Pues bien, resulta que el órgano sentenciador decidió absolver a los justiciables S.H. y J.Z. argumentando que en el caso concreto: “[…] no demostró el Ministerio Público que el contacto de Y. en Costa Rica, fuera doña H., ni mucho menos don F. en calidad de conductor del vehículo, ya que, si bien los testigos de cargo refirieron haber escuchado a Y. hacer llamadas telefónicas a una persona en Cosa Rica, no informaron quien era la persona al otro lado de la línea con quien conversaba su guía Y.. Ese único indicio como lo es la conducción del vehículo no es suficiente para determinar ese acuerdo de voluntades, ya que nunca fueron interrogados los testigos de cargo sobre el conocimiento o no por parte del conductor o su acompañante de su situación migratoria irregular. Agrega este Tribunal que además del acuerdo de voluntades para lograr aquel fin ilícito, debe existir en consecuencia la obtención directa o indirecta de un beneficio financiero y otro beneficio material. Cabe centrarse en la demostración o no por parte del Ministerio Público de la obtención de alguno de esos beneficios por parte de los aquí imputados, mas desde ya, debe decirse que, sobre ese particular, el expediente está ayuno de pruebas. Véase lo declarado por los testigos de cargo; si bien ellos hacen referencia al costo del transporte ya en territorio costarricense y específicamente en diez mil colones por persona, lo cierto del caso, es que los deponentes no indicaron a quién debían dar ese dinero o incluso si el pago se hizo efectivo. R. lo que indicó E.G.A.U.: "... No supe por qué llegó ahí ese camioncito, yo pegué carrera a montarme, todo el grupito que vamos. M. aquí, dijo Y.. No vi a las personas que estaban el vehículo, las miré ya cuando las patrullas llegaron al camioncito. Y. sí dijo cuánto había que pagar por el viaje, diez mil colones cada uno… No sentí que Y. me obligara o exigiera venir a Costa Rica. Y. no me hizo promesa económica por venir a trabajar a Costa Rica. No le tuve que pagar a Y. por venir a Costa Rica..." Mientras que el testigo B.A.M.B.: "...En la carretera estaba el camioncito, nos montamos porque Y. ya...

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