Sentencia Nº 2006-09564 de Tribunal de Notariado, 07-12-2018

Número de sentencia2006-09564
Número de resoluciónNo. 2006-09564
Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteN
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: No.17-000763-0627-NO

DE: REGISTRO CIVIL

CONTRA: R.A.R.R..

VOTO No.249 -2018

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del siete de diciembre del dos mil dieciocho.

Visto el Recurso de Revisión y Reconsideración establecido por el licenciado R.R.R., quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número uno-mil ochocientos treinta y ocho-sesenta y nueve, demás calidades no indicadas en autos, contra el Voto número 242-2018, de las diez horas y veinticinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho, y

CONSIDERANDO:

I.- Reconsideración: Las resoluciones, conforme a la doctrina del artículo 65.1 del Código Procesal Civil (ley número 9342), solo pueden impugnarse mediante los medios y en los casos previstos por la ley (taxatividad de los medios de impugnación). Dado que ni la legislación notarial (artículos 157 y 158 del Código Notarial), ni la procesal civil, aplicada en forma supletoria, contemplan el recurso de reconsideración contra las sentencias dictadas en segunda instancia, la disconformidad bajo estudio debe ser rechazada de plano. En todo caso, conviene puntualizar algunos aspectos importantes, en vista de las afirmaciones realizadas en el recurso. En primer término, el Código Penal no es norma supletoria en un caso como éste, sin perjuicio de que existen, clarísimas diferencias entre la norma penal y la normativa disciplinaria. La primera juzga delitos, esto es, acciones típicas, antijurídicas y culpables, en tanto en que en esta vía, son acciones u omisiones disciplinarias, dadas dentro de una relación de especial sujeción a la cual está vinculado el acusado, desde el momento en que fue habilitado para el ejercicio del notariado. En segundo lugar, no es cierto que se le haya sancionado sin norma, transgrediendo más que la prohibición penal, la veda constitucional y tampoco resulta acertada su afirmación de que se le sancionó por hechos que no son punibles. En el expediente quedó evidenciado un atraso en el cumplimiento de una norma de rango legal que le impone al acusado, en tanto notario autorizante de un matrimonio, la obligación de enviar la documentación ante el órgano que los inscribe, dentro de un plazo fijo ahí establecido (numeral 31 del Código de Familia). Luego, el numeral 139 del Código Notarial expresamente califica de falta grave, el incumplimiento de deberes legales, como es el señalado y por su parte, el artículo 144 inciso e) ibid, castiga con suspensión en el ejercicio del notariado, a quien incumpla una obligación legal, lo que guarda relación con el numeral 139 citado. Esto fue explicado en el voto ahora cuestionado, pero se insiste, dados los términos del recurso. Así, la circunstancia de que no se haya reclamado que el atraso produjera un daño a los comparecientes del instrumento matrimonial o a terceros, no es un elemento que tenga como consecuencia necesaria, la atipicidad de la conducta, pues el elemento “incumplimiento de deberes”, no está sujeto y vinculado a la producción de un daño o perjuicio. Basta el solo hecho de que se haya incumplido un deber legal, para que esa acción encuadre dentro del supuesto de hecho de la norma sancionatoria aplicada. Lo que se explicó, es que la ausencia o la comprobación de los daños y perjuicios a las partes y terceros, si se toman en cuenta, en algunos casos, para graduar la sanción, agravándola (aumento el quantum de la sanción), cuando se aleguen y demuestren, en tanto que en otros, a diferencia de lo ocurrido en este asunto, si son parte del supuesto de hecho normativo. Por ser de interés resulta conveniente citar casi en su total extensión, el contenido del Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No.2009-1481, de las quince horas y doce minutos del nueve de septiembre del dos mil nueve, pues ahí se abordaron la diferencias entre la materia penal y disciplinaria y la aplicación del numeral 144 inciso e) del Código Notarial, en relación al principio “nullum crimen nulla poena sine previa lege”. Así, la citada Sala, explicó: “Aproximaciones al tema. La acción de inconstitucionalidad debe resolverse tomando en consideración que existe todo un régimen legal que regula la función de los Notarios Públicos (como un munera pubblica), quienes deben estar habilitados para ejercer una actividad profesional en su propia capacidad de sujeto privado, de manera permanente o temporal, en el cumplimiento de una función pública. En consonancia con lo anterior, el artículo 1° del Código Notarial dispone que “El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.” Y el artículo 2 define al notario público como el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial. El particular ejerce funciones públicas a nombre propio y por cuenta propia, sin embargo previamente debe solicitar su habilitación y llenar los requisitos señalados por ley y aceptar las condiciones y formas para su ejercicio (artículos 3 y siguientes del Código Notarial). Consecuentemente, su investidura solo se obtiene mediante el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos por la Ley, de ahí que su habilitación formal implica una relación de sujeción especial. El particular se encuentra bajo la tutela del Estado a través de sus diversos órganos, que le regulan en la ejecución de las atribuciones públicas que le otorga, como también con aquellas disposiciones que establecen consecuencias cuando incurre en faltas a las funciones inherentes a su cargo. Como sujeto de derecho privado, en el ejercicio de potestades públicas, la ley le impone la responsabilidad civil, disciplinaria, e incluso penal. En este último caso, el Código Notarial remite su valoración y determinación a los tribunales penales, cuando la conducta supone una trasgresión a un tipo penal y su sanción una gravísima intromisión del Estado sobre los derechos individuales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el asunto base que sirve de sustento a esta acción, exige la responsabilidad del tipo disciplinaria que se sanciona con la inhabilitación con suspensiones disciplinarias en el ejercicio del Notariado de forma temporal. B.- Sobre el caso concreto. El problema de los tipos penales y la rigidez del principio de legalidad que se discute en esta acción de inconstitucionalidad ha sido analizado por esta Sala en múltiples ocasiones, dados los amplios alcances que tienen las garantías del debido proceso con respecto del ius puniendi en general del Estado. De ahí que, esta acción debe estar controlada por la jurisprudencia desarrollada por esta Sala sobre la potestad sancionatoria disciplinaria del Estado y del ligamen jurídico especial que éste crea respecto de sus agentes, de manera que resulta posible ejercer sobre ellos el ius puniendi cuando incurran en faltas a la función pública que se les encomienda. Por otra parte, el accionante limita su argumentación al problema de tipicidad de la norma, aspecto sobre el cual se resolverá. Como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala ha sostenido que los principios informadores del derecho penal no pueden trasladarse rigurosamente al derecho sancionatorio disciplinario, aunque reconozca que deba mantenerse incólume la necesidad del principio de legalidad y su derivado del aforismo nullum crimen nulla poena sine previa lege. Con ocasión de la impugnación de los artículos 194 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala discutió la constitucionalidad de una norma similar a la que el accionante impugna en esta ocasión, la cual establecía “Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR