Sentencia Nº 202 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-04-2023

Fecha24 Abril 2023
Número de expediente12-001958-0472-Pe
Número de sentencia202
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2023-0538

Expediente: 12-001958-0472-Pe

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENALSegundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril veintitrés.-

RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]mayor, costarricense, cédula de identidad número[Valor 001], nacido en Limón, el8denoviembre de 1951hijo de[Nombre 002] y de [Nombre 003]divorciadopensionado, vecino de Limón[Nombre 004]mayor, costarricense, cédula de identidad número[Valor 002], nacido enAlajuela, el7dediciembre de 1963hijo de[Nombre 005] y [Nombre 006]solteroagricultor, vecino de Limón[Nombre 012] mayor, costarricense, cédula de identidad [Valor 003], nacido en Limón, el 21 de marzo de 1968, hijo de [Nombre 008] y [Nombre 009], casado, agricultor, vecino de Limón,por el delito de USURPACIÓN E INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de[Nombre 014]Intervienenen la decisión del recurso, lasjuezasF.Q.S., M.C.P. y el co-juez G.G.B..Se apersonóen esta sedeel licenciado R.P.C. defensor particular, el licenciado J.R.T. defensor público, el licenciado R.A.A.M. en representación de la Procuraduría General de la República y el licenciado A.E.M. como querellante y

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 045-2023 de lasocho horas del veintitrés de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió:POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1 a 6, 9, 31, 33, 34, 140, 142, 182, 184, 265, 341 a 366 del Código Procesal Penal; artículo 1, 140, del Código Penal, SE RESUELVE: absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001], [Nombre 004] Y [Nombre 012], de los delitos de Usurpación, Tala de Árboles y Cambio de Uso de Suelo, que se les venía atribuyendo como cometido en perjuicio de [Nombre 014], [Nombre 020] y la Ley Forestal. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena levantar toda medida cautelar que pese sobre los imputado. Se ordena la restitución de las cosas a su estado anterior, en consecuencia se ordena el desalojo de los aquí imputados y el derribo de las obras, para lo cual se autoriza la ejecución por medio de las autoridades policiales que correspondan, de los actos necesarios para la destrucción de las edificaciones que se encuentren ubicados en la propiedad que representa el plano [Valor 004], terreno del partido de Limón, folio real matricula [Valor 005]. Por Lectura Notifíquese.- " (sic)

II.- Que contra el anterior pronunciamientolicenciado R.P.C. y el licenciado J.R.T. interpusieronrecurso de apelación.

III.-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Quesada Salas ; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad por presentación dentro del plazo La sentencia apelada es la número 045-2023, dictada a las 0800 horas del 23 de enero de 2023, por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en la que se absolvió de toda pena y responsabilidad a los imputados [Nombre 001], [Nombre 004] y [Nombre 012], por los delitos de usurpación, tala ilegal de árboles y el cambio de uso de suelo. También se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior, ordenándose el desalojo de los imputados y el derribo de las obras. Mediante libelo presentado el 20 de febrero de 2023el licenciadoR.P.C., en su condición de defensor particular delimputado [Nombre 012] y por medio de escrito presentado el 20 de febrero de 2023 el licenciado J.R.T., defensor público de [Nombre 001] y [Nombre 004], interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia ya citada.De la revisión delos recursos se evidenció que fueron interpuestos dentro de los 15 días hábiles después de la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y cumplen con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admiten para su estudio y resolución de fondo

II.Inadmisibilidad por falta de agravio, en cuanto cuanto al primer motivo del recurso del licenciado P.C.. El recurrente objetó que no se le absolvió por certeza, sino por duda, indicando que la absolutoria por duda generó que no pueda denunciar a los ofendidos por denuncia calumniosa, además de que en criterio del recurrente le afectó la posibilidad de iniciar procesos legales de usucapión mediante posesión agraria. Que desde la propia descripción de los hechos en la acusación, no quedó claro la participación del sindicado, además, de la falta de prueba que acreditara de alguna forma que el encartado cometió el delito acusado de usurpación. Que en las denuncias no se mencionó con detalle actos concretos realizados por [Nombre 012]. Aunque se citó en este motivo lo improcedente de ordenar el desalojo, ese es propiamente el contenido del segundo motivo de apelación. Se reiteró que de la prueba en debate no se acreditó acción alguna que hubiese realizado el imputado del los eventos contenidos en la acusación. Se declara inadmisible. El motivo no cumple con los requisitos formales para su interposición, ante la falta de descripción del agravio causado a la parte quejosa, tal y como lo dispone el numeral 460 párrafo 2, del Código Procesal Penal el cual indica: “(…) La parte recurrente deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión. En el mismo acto ofrecerá la prueba en respaldo de sus alegatos. (…)” (el resaltado es suplido)La impugnaciónen el acápite de “agravio provocado”,indicó textualmente: “Al tomar en cuenta el tribunal acontecimientos no acusados para sustentar una sentencia absolutoria por duda, se causó un agravio directo a mi defendido, pues se le suprimió su derecho de ser beneficiado con una sentencia absolutoria por certeza, al haberse probado que nunca existió el núcleo de la imputación contenido en la acusación”.Esta Cámara considera que el recurrente no demostró que el imputado [Nombre 012] sufrirera algún perjuicio con el hecho de que se le haya absuelto por duda y no por certeza, ya que la absolutoria, no impide que los imputados puedan presentar los procesos legales que consideren oportunos, ni interponer una denuncia por el delito de denuncia calumniosa o el proceso agrario. El motivo debe de cumplir con una serie de requisitos formales a efectos de evaluar en una primera etapa su pertinencia. Si bien es cierto, el recurso fue fundamentado por el recurrente y se incluyó su pretensión de que se absuelva al imputado por tener certeza de su inocencia y que así sea dispuesto por esta instancia, no se logró verificar ni en el apartado de “agravio” a folio 27, del legajo de apelación, ni de la integralidad del recurso, cuál fue el agravio que arguyó el recurrente que sufrió por la decisión tomada por el tribunal de mérito. Es decir, el perjuicio que le generó haber sido absuelto aplicando el principio de indubio pro reo y no por certeza. En varias ocasiones, incluyendo el apartado titulado como agravio”, se alegó que en la sentencia recurrida, al imputado se le absolvió por duda, lo que implicó que le afectaba poder interponer otros procesos penales y agrarios, lo que no es cierto, ya que no existe impedimento alguno para que [Nombre 012] pueda presentar los procesos que considere convenientes. Además, según consta en autos, [Nombre 012], a lo largo del proceso penal seguido en su contra, nunca sufrió medida cautelar de prisión preventiva u otra que coartara su libertad. Así, el artículo 271 del Código Procesal Penal, prevé este supuesto fáctico en el que a manera de ilustración sería admisible el recurso planteado por el imputado absuelto: Deber de indemnización. El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el funcionario será solidariamente responsable con el Estado. También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocenciaLo anterior cobra relevancia al ser ponderado de conformidad con las reglas de impugnabilidad objetiva ya que los numerales 439, 459 y 462 del Código Procesal Penal, establecen como una de las reglas generales, que podrá recurrir quien haya sufrido, o pueda sufrir, un agravio con la decisión emitida; debiendo entenderse “agravio” como el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución le causa a un litigante (https://dpej.rae.es/lema/agravio). En caso de no existir agravio, la impugnación deviene en inadmisible. Es decir, para que tenga el derecho de interponer el recurso, debe de acreditar su legitimación, éste debe estar facultado para interponer algún medio impugnativo, debe tener algún interés en que se revise la resolución por impugnar. Este interés se adquiere por verse agraviado o perjudicado con la resolución, es decir, que se indique cuál fue la lesión que sufrió a sus derechos e intereses. La parte agraviada generalmente será la parte para la cual la resolución causará un efecto negativo, de manera que el agravio determina la legitimación para impugnar, sin perjuicio de que no haya interés para recurrir y por ende, no se requiere del recurso. En realidad, el impugnante se desgastó demostrando el vicio alegado, pero nunca llegó a...

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