Sentencia Nº 2023033033 de Sala Constitucional, 20-12-2023

Fecha20 Diciembre 2023
Número de expediente23-029102-0007-CO
Número de sentencia2023033033
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-029102-0007-CO

Res. N2023033033

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veinte de diciembre de dos mil veintitres

Recurso de habeas corpus interpuesto por A.A.H..Á..N.M., cédula de identidad 0108320451, a favor de [Nombre 001], cédula de residencia [Valor 001], contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE H. y el JUZGADO DE FAMILIA DE HEREDIA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala el 21 de noviembre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de habeas corpus a favor de [Nombre 001] contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. y el Juzgado de Familia de Heredia. Manifiesta que contra el tutelado se tramita el expediente de fijación de cuota alimentaria [Valor 002]. Explica que por resolución de 13:09 horas de 25 de agosto de 2023 se le impuso una cuota provisional de alimentos por [Nombre 004] como cuota mensual y el mismo monto por concepto de aguinaldo y salario escolar. Explica que esa pensión debe pagarla a favor de su esposa y dos menores, correspondiendo [Valor 003] colones a cada menor y el resto a favor de su esposa. Acusa que esos montos resultan excesivos comprados con los ingresos del tutelado, pero especialmente estima violado el derecho que tiene el obligado a que se fundamente debidamente la resolución conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que alega no ha sucedido en este caso.Expone que el Juzgado de Pensiones Alimentarias no fundamentó la decisión, pues solamente mencionó de manera escueta que los niños estudian en un centro educativo privado y simplemente dividió la altísima cuota a la mitad pero basándose en una cuota provisional irrazonablemente alta, que pone en peligro la libertad personal del obligado alimentario. Indica que este argumento no fue atendido en segunda instancia y ni siquiera se hizo mención a este motivo en la sentencia del juzgado de Familia de H., pues simplemente el monto fue transcrito y luego totalmente ignorado dejando al tutelado en situación de indefensión, porque no solamente enfrenta a una cuota y razonablemente alta para sus ingresos, sino que ésta sirvió de base para calcular el salario escolar sin una fundamentación que tomara en cuenta los costos reales que significa la educación privada de los hijos del tutelado. Con relación al salario escolar, detalla que en enero no se paga la mensualidad y la matrícula para [Nombre 002], uno de los hijos, ya fue pagada para el año 2024; con lo cual, se debió fundamentar el monto del salario más allá de dividir a la mitad la cota ordinaria. Expresa que los alimentos, incluyendo los gastos de entrada a clases, son una obligación solidaria y proporcional de ambos progenitores y no solo del padre. Describe que la matrícula cuesta [Valor 004] colones y, como no se paga la mensualidad en enero, los [Valor 003] colones es un monto que se recarga de manera desproporcionada en el padre, mientras que la madre solo tendría que aportar [Valor 005] colones por concepto de matrícula, más otros gastos como compra de útiles que no serían equitativos ni proporcionados al monto fijado de manera automática. Considera se han violado los derechos del tutelado porque el salario escolar se fijó de manera automática sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso y sin que exista alguna motivación para haber fijado el salario escolar en la mitad de la cuota. Afirma que no hubo debida fundamentación porque el salario escolar en materia de pensiones alimentarias no debe ser considerado de manera automática sin más, como otra cuota, como ocurre con el aguinaldo, sino que debe existir una motivación y un análisis particular según los principios de la lógica, la sana crítica racional y la razonabilidad. Solicita que este Tribunal anule las resoluciones que han fijado la cuota provisional y el monto por concepto de salario escolar, por no cumplir con la debida fundamentación y, en su lugar, se ordene a las autoridades recurridas fundamentar debidamente el monto de la cuota provisional, así como lo correspondiente al salario escolar con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.- Mediante resolución a las 11:32 horas del 22 de noviembre de 2023, se dio curso a este proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 23 de noviembre de 2023, L.L.ía A., en su condición de juez del Juzgado de Familia de H., informa bajo juramento que Primero: Efectivamente el suscrito J. fue quien dictó la sentencia de segunda instancia No. 2372-2023 en donde dispuse rechazar tanto el recurso de apelación del señor [Nombre 001] como de la señora [Nombre 005] y con ello mantener a favor de los menores de edad [Nombre 002] y [Nombre 003] y de su madre -doña [Nombre 008]- el pago de una cuota mensual, de aguinaldo y de salario escolar -para los menores- en la suma de [Valor 006] MENSUALES, distribuidos a razón de [Nombre 006] para doña [Nombre 008] y [Nombre 007] para cada menor de edad. Segundo: Se respeta más no se comparten los agravios presentados por el Lic. HERNÁNDEZ MUSSIO ante la Sala Constitucional, sobre todo porque la sentencia No. 2372-2023 goza de principio a fin de una fundamentación robusta, en donde se abordaron tanto los agravios de ambas partes (uno pidiendo disminuir los montos fijados y la otra más bien pidiendo aumentarlos) como las posibilidades económicas del accionado, de la actora y los requerimientos alimentarios mensuales y el nivel de vida de los dos menores de edad en cuestión. Acá nadie hizo una transcripción de nada, acá se analizaron los hechos, las pruebas -existentes a ese momento - y se resolvió en estricto apego a la normativa alimentaria, ratificando una cuota (de [Valor 006]) que es razonable, equilibrada y proporcional, tanto para el padre/esposo como para los beneficiarios alimentarios de don [Nombre 001], sin que tal medida fuera antojadiza o infundada. Los ingresos económicos del demandado -para cuando el suscrito entró a conocer este asunto- se habían acreditado en debida forma y era evidente su fuerte músculo económico derivado de sus negocios consolidados en el sector privado, al igual a como se había podido demostrar por parte de la actora las necesidades alimentarias mensuales de sus hijos y de ella como aún esposa del accionado, así como el alto nivel de vida que sostuvieron mientras eran una familia unida, por lo que confirmar aquella fijación alimentaria resultó coherente y una decisión que no comprometía ni al accionado ni a los beneficiarios alimentarios, pues la prueba aportada puso en contexto que el demandado bien podía cancelar esa cantidad, sin comprometer su calidad de vida ni su libertad de tránsito y que los beneficiarios alimentarios podían seguir manteniendo el nivel de vida acostumbrado, sumado a que se explicó el valor del trabajo en especie que la esposa/madre hacía día a día a favor de [Nombre 002] y [Nombre 003]. Tampoco se tomó una decisión aventurada e infundada con el tema del salario escolar a favor de estos niños, sencillamente se analizó el entorno socieducativo de ellos y se acreditó que efectivamente ocupan para iniciar clases un aporte de su padre de [Nombre 007] cada uno, precisamente por el tipo de centro educativo que los alberga y los costos económicos que ellos -entiéndase [Nombre 002] y [Nombre 003]- generan cada inicio de año. Tercero: ¿Que es lo que realmente ocurre acá con esta acción? Que ni don A.H..Á..N.M. ni don [Nombre 001] comparten el criterio objetivo, imparcial y debidamente fundamentado dado por el suscrito en una resolución dictada el pasado catorce de setiembre de dos mil veintitrés y ellos pretenden -ahora- evidenciar una inexistente falta de fundamentación, para tratar de ver materializados los agravios que en el pasado utilizaron ante la segunda instancia para tratar de modificar lo que había resuelto el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia al ser las trece horas nueve minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Entonces y a modo de conclusión, los argumentos presentados en contra de la resolución dictada por parte del suscrito J. no tienen asidero legal y deben ser rechazadosSolicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital el 24 de noviembre de 2023, Mónica A.V.ásquez V., en su condición de jueza del Juzgado de Pensiones Alimentarias de H., informa bajo juramento que 1. Mediante escrito de fecha dieciocho de agosto del 2023, la parte actora del proceso alimentario interpone la demanda. 2. Se señala para audiencia previa de conciliación el veintiocho de agosto del 2023, no obstante, siendo que en el apartado de medidas cautelares urgentes del escrito inicial, la accionante peticiona que se imponga restricción migratoria urgente al accionado para hacer efectivo el cumplimiento del Derecho Alimentario, siendo que el obligado es extranjero, se deja sin efecto el señalamiento a audiencia previa, y se procede al dictado del auto inicial que determina la cuota alimentaria provisional. 3. El auto de las trece horas nueve minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintitrés establece una cuota alimentaria provisional de [Nombre 004] mensuales a razón de [Nombre 006] mensuales a favor de la actora en calidad de esposa beneficiaria, y [Nombre 007] mensuales a favor de cada uno de los dos menores de edad beneficiarios. (Prueba 1). 4. La parte demandada mediante resolución de las once horas tres minutos del cuatro de setiembre del 2023, fue notificado de este auto de traslado, ya que en primera instancia se solicitó la notificación por medio de Notario Público, ante la falta de respuesta de esto y en recta aplicación del numeral 10 de la Ley de Notificaciones, así como la atención del Principio de Celeridad Procesal, se tuvo por notificado con el primer escrito presentado por el accionado el treinta y uno de octubre del 2023; de lo cual fue notificado el propio cuatro de setiembre del 2023, tanto el Apoderado Especial Judicial del demandado como el accionado en carácter personal a la dirección de correo electrónico a ambos. (prueba 2). 5. Se procede a resolver el Revurso de Revocatoria que presenta la parte actora contra el auto de traslado, mediante resolución de las catorce horas minutos del ocho de setimebre de 2023 (día vienres), debidamente notificada a todas las partes el once de setiembre del mismo año (día lunes). Haciendo hincapié que el demandado únicamente presenta el Recurso de Apelación por lo que no hizo uso de posibilidad de ser revisado el auto de traslado conforme a sus argumentos por el Juez de Primera Instancia. Por lo que, ante el rechazo del Recurso de Revocatoria a la parte accionante, se admiten ambos Recursos de Apelación en el mismo auto. (prueba 3 y 4). 6. De manera inmediata el expediente fue itinerado al Juzgado de Familia de H. el propio día once de setiembre del 2023. (prueba 5). 7. La sentencia del Juzgado de Familia de Heredia de las dieciséis horas cuatro minutos del catorce de setiembre del 2023, confirma el auto de traslado recurrido por ambas partes. (prueba 6). 8. Enviado al Superior para que se conozcan los recursos respectivos, conforme a la Circular 81-2023, en la cual se indica que en los procesos alimentarios no debe suspenderse la tramitación de un asunto cuando se haya admitido un Recurso de Apelación contra la cuota provisional, mediante resolución de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de octubre del 2023 se procede a señalar el día dieciséis de noviembre del 2023 para la audiencia de fondo. (prueba 7). 9. Vista la resolución de las once horas veinticuatro minutos del veinte de octubre del 2023, se autoriza el cambio de señalamiento gestionado por la actora y debidamente justificado con la prueba respectiva, para lo cual se señala para el día veintitrés de noviembre del 2023 a las ocho horas. (prueba 8). 10. No obstante lo anterior, presenta el Apoderado del Demandado escrito con fecha catorce de noviembre del 2023, esta vez solicitando el cambio de señalamiento con la debida comprobación documental, a lo cual se accede mediante resolución del mismo día catorce de noviembre y se convoca para el diecinueve de diciembre del 2023. Este último señalamiento es el que está vigente a realizarse. (prueba 9). () II. RESPECTO A LOS ARGUMENTOS QUE SE EXPONEN EN EL ESCRITO DE HÁBEAS CORPUS. Efectivamente se tramita en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. la demanda de alimentos de la señora [Nombre 009] contra el señor [Nombre 001], a favor de la actora como esposa beneficiaria y de dos personas menores de edad. Es cierto además, que se fijó como cuota alimentaria la suma de [Nombre 004] mensuales a razón de [Nombre 006] mensuales para doña [Nombre 008] y [Nombre 007] mensuales para cada menor. Lo que no es cierto es que se haya fijado la suma de cuota alimentaria por concepto de salario escolar, sino que establecióúnicamente para los dos menores y en la mitad del monto (ver ato de traslado prueba 1). En cuanto al alegato que el monto es excesivo pero sobre todo viola el derecho de una debida fundamentación, los argumentos no pueden ser de recibo. Como se detalló líneas atrás, se dictó el auto de traslado (prueba 1), se notificó como corresponde tanto el demandado como el Apoderado de este (prueba 2), y al haberse únicamente presentado el recurso de revocatoria por la parte accionante se procede en Primera Instancia a resolver el mismo. Dado su rechazo, se admiten ambos Recursos de Apelación tanto de la parte actora como del accionado en el mismo auto, quien se reitera, únicamente presenta Recurso de Apelación y no agota la posibilidad del Recurso de Revocatoria en la Primera Instancia. Ante ello, el Juzgado de Familia de H. rechaza ambas apelaciones, confirma el auto de traslado (prueba 6) con lo cual queda más que claro, que el argumento del demandado para interponer este Hábeas Corpus no tiene fundamento alguno. La forma procesal con todo respeto, para conocer la petición interpuesta es la presentación de los recursos respectivos, a efecto de que sean revisados y analizados por el juez de Primera Instancia en caso del Recurso de Revocatorilla o el Recurso de Apelación por el Superior. Ambas instancias fueron agotadas, pero el accionado solo utiliza el Recurso de Apelación, y el Superior Juzgado de Familia de H. rechaza los Recursos de Apelación y por ende, corrobora lo expresado en el auto Inicial para la determinación de la cuota provisional, por ello no puede alegarse una falta de fundamentación en un auto que sí está debidamente fundamentado, Incluido el monto por salario escolar que se recalca es únicamente la mitad y no la totalidad de la cuota como lo acota el demandado. resolución confirmada por el Superior, por ende además, el tema de ser excesivo el monto ya fue abordado tanto en el auto de traslado, como en la sentencia que confirma este último, consecuencia de ello, es que la oportunidad procesal para debatir estos aspectos ha concluido. Incluso se hace notar, que este asunto ya tiene señalamiento a audiencia de fondo, que como bien se hizo ver anteriormente, ha sido variado tanto por petición de la parte actora como la parte demandada, pero lo más relevante es que la sentencia de segunda instancia fue dictada el catorce de setiembre del 2023, posterior a ello las gestiones de modificación de señalamiento y es hasta esta gestión que conoce su Autoridad en estos momentos, que se alega mediante un Recurso de Habeas Corpus la falta de fundamentación, el monto excesivo y desproporcionado. Si bien el demandado tiene derecho a presentar las acciones que considere oportunas en procura de sus Intereses, del estudio del expediente puede denotarse que el trámite ha sido expedito, se ha resuelto conforme a los tiempos del Despacho de manera ágil, el auto de traslado ha sido dictado con la información que presenta la parte actora mediante su demanda, ajustado a parámetros de razonabilidad, pero sobre todo acorde a los hechos y pruebas presentadas por la accionante, siempre velando por el Interés Superior de los dos menores de edad, lo cual es la finalidad de la cuota alimentaria provisional. y en aras de la puesta en práctica del Derecho Alimentario para la actora en calidad de esposa, dado que cumple con los requisitos de la medida cautelar de la cuota provisional para ser beneficiaria en este momento, a manera general, tener un vínculo en este caso de cónyuge y haber dependido económicamente del accionado acorde a la dinámica familiar planteada, ello como bien se analizó en el auto Inicial conforme al mérito de los autos que consta hasta esta etapa del proceso y se avaló por el Juez de Segunda Instancia, dados los motivos allí expresados. Con el mayor de los respetos, pero los demás alegatos formulados en cuanto a montos o la conveniencia o no de los mismos, no corresponde a esta instancia, no porque la Autoridad de la Sala Constitucional no lo permita, sino porque el contradictorio respecto a estos aspectos, como se dilo en el auto de traslado, tienen su etapa respectiva, pero además. conocido el Recurso de Apelación únicamente que planteó el demandado al bien expone sus argumentos, del memorial no se desprende prueba alguna aportada para ratificar sus manifestadores (prueba 4 ). Si no estaba de acuerdo con ello, siendo que la carga de la prueba en este tipo de procesos le corresponde al acciondo, dado que no podía esperar a la audiencia de fondo que es por lo general donde se plantea el debate en cuanto a las necesidades liquidadas, montos o conveniencia de las mismas; tampoco aportó prueba alguna para que al momento de conocerse el Recurso de Apelación se analizará su pedido. Incluso pudo agotar la Primera Instancia con el Recurso de Revocatoria y no lo hizo tampoco, reiterando que la cuota provisional fue confirmada por el Superior. Por consiguiente, no se considera que deba accederse a lo que peticiona el accionado. sea anular el auto de traslado, sino más bien debe rechazarse su pretensión ya que el mismo está dictado conforme a Derecho, basado en los hechos de la demanda y pruebas aportadas, pero sobre todo velando por el Interés Superior de las dos personas menores de edad beneficiarias de este proceso, así como en resguardo del Derecho Alimentario que le asiste a la accionante de primera entrada según la motivación dada en su momento. por lo que se solicito se declare sin lugar el Habeas Corpus planteadoS. que se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la MagistradaG.V.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que en contra del tutelado se tramita el expediente de fijación de cuota alimentaria nro. [Valor 007]. En ese sentido, señala que mediante la resolución de las 13:09 horas del 25 de agosto de 2023 se le impuso una cuota provisional de alimentos por la suma de [Valor 006] colones y además por el mismo monto se fijó el aguinaldo y el salario escolar. Considera que los montos fijados resultan excesivos comparados con los ingresos del tutelado. Reprocha que no se dio una debida fundamentación para la suma fijada por concepto de salario escolar por tal motivo estima que se fijó de forma arbitraria. Solicita la intervención de la Sala.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  1. En el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. se tramita el expediente nro. [Valor 008] contra el tutelado (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
  2. Mediante la resolución de las 13:09 horas del 25 de agosto de 2023, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. le impuso al tutelado una cuota alimentaria provisional por la suma de [Valor 006] colones mensuales a favor de su esposa y de sus dos hijos, bajo las siguientes consideraciones: Esta suma se establece al inicio del proceso POR LO SIGUIENTE: De conformidad con el artículo 168 del Código de Familia y el artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias, se realiza la fijación de un monto de pensión provisional para solventar aquellas necesidades cuando menos básicas de la persona beneficiaria, con el fin de pueda ir sufragando, los elementos contenidos en la definición de alimentos. Esta cuota provisional es una suma que se establece al inicio del proceso cuando aún no se tienen todos los elementos de prueba necesarios para contar con un panorama más amplio respecto de la condición de cada parte. Por ende, la cuota provisional tiene la virtud de solventar aquellas necesidades cuando menos básicas como ya se dijo, con el fin de poderse sufragar los alimentos, ello basado en el numeral 164 del Código de Familia con relación al artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. El concepto de alimentos es el consagrado en el artículo 164 del Código de Familia, el cual reza en lo que nos interesa "Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros....". En ese mismo sentido, el artículo 169 Inciso 1, 2 del mismo cuerpo normativo, establece el derecho de los cónyuges entre sí y las personas menores de edad a recibir alimentos de sus padres, lo cual también encuentra sustento en los numerales 35 y 166 del Código de Familia. En este sentido, habiéndose comprobado el parentesco entre las partes, doña [Nombre 008] casada con el demandado desde el veintitrés de enero del 2008, los menores nacidos [Nombre 002] el doce de junio del 2013 y [Nombre 003] nacido el veintisiete de setiembre de 2016, son esposa e hijos del accionado respectivamente; tomando en consideración la urgencia que conlleva la cuota de alimentos destinada a cubrir las necesidades apremiantes de la persona beneficiaria por ser este un Derecho Humano Fundamental, los Principios que imperan en esta materia: Equidad, Proporcionalidad, Razonabilidad, las posibilidades económicas del demandado y de lo que más adelante se expondrá; es por lo que, guardando la debida correlación y equilibrio que debe darse en esta etapa del proceso y las condiciones de cada parte, el ([Nombre 004]) mensuales es un monto que se estima adecuado a criterio de quien resuelve para el caso bajo estudio. Doña [Nombre 008] inicia el proceso alimentario argumentando que está casada con el demandado, y que actualmente se encuentran separados, por lo que, ante la negativa del accionado de atender las necesidades de su persona e hijos, debe acudir a la vía judicial, a efecto de garantizarse los alimentos así como a los niños, ya que el demandado siempre ha suplido todo lo del hogar, con el rendimiento de la actividad comercial familiar. Ahora bien, antes que todo, se tiene por demostrado el parentesco entre las partes, a efecto de otorgar legitimación a la parte accionante y poder solicitar una cuota a su favor y de sus hijos. En el caso de doña [Nombre 008] acotar además, que aduce estar casada quince años, período en el cual, si bien ha sido parte importante en la actividad comercial del negocio familiar, sobre todo en tiempos de pandemia, su esposo siempre ha manejado las finanzas del hogar y por ende, mantenido y suplido todo lo de la familia, por ende, se ha dado una dependencia económica de su marido y con ello hoy, ante la ruptura de la relación de pareja, conlleva no solo a esa dependencia económica, sino a colocarla en un estado de necesidad, ya que no cuenta actualmente con ingresos propios para mantenerse. Pese a lo anterior, si deben expresarse algunas consideraciones para claridad del otorgamiento de los [Nombre 006] a la señora. Doña [Nombre 008] tiene un vínculo, del cual, por la forma en que narra se desarrolló, trae una dependencia económica y una necesidad actual, ya que la actora no está trabajando remuneradamente. Sin embargo, aunque entendible la situación de la accionante, la cuota alimentaria sea provisional o definitiva, no va a solventar el 100% de las necesidades de doña [Nombre 008]. Es un aporte que puede brindar su esposo, pero tómese en cuenta que la accionante es una persona joven, saludable, no presenta a hoy impedimento alguno, sea incapacidad temporal o permanente para trabajar, por ello es capaz de generar recursos, y se recalca aquí, que esto último no necesariamente implica salir del hogar o dejar su papel de madre, de hecho la señora ha expresado que ella ha aportado al negocio familiar desde varias perspectivas, y por ende, se asume es conocedora pero sobre todo capaz de administrar y desarrollar actividades comerciales. Aunado a ello, ha señalado la accionante que es profesional, no ha dicho en que área, pero esto es una razón más para justificar el monto y sobre todo la condición de poder generar recursos para su persona que pueda complementar con el aporte de su marido. No menos Importante citar un detalle que ha mencionado doña [Nombre 008], y es que aunque loable, además de considerarse por ser el hermano, pero con el mayor de los respetos para ella y su semejante, el hecho que tenga que cuidarlo, atenderlo o velar por el, no puede ser justificación para aducir que no puede trabajar. Consta en el expediente electrónico un comprobante de dictámen médico suscrito por ei doctor F.M.H., es cual emite un diagnóstico de don [Nombre 010], el cual refiere que presenta: "retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento". Sin embargo, se reitera con el mayor de los respetos, esta situación del hermano de la actora no conlleva a que su esposo tenga que suplir totalmente las necesidades de doña [Nombre 008]. Tampoco el aspecto relacionado con el manejo de las finanzas del negocio familiar. Ello porque doña [Nombre 008] señala que los estados de cuenta de las tarjetas de crédito suscritas a su nombre ( ver domental de comunicaciones vía correo electrónico del Banco Promerlca a manera de ejemplo con los saldos), ya que al inicio de la relación, ella ante la falta de posibilidad del accionado, fue quien además de constituir con su esposo la Sociedad "La Mejor Compu S.A." según documental que denota la fundación de la Sociedad el veintiocho de enero del 2010, ante el notario M.d.R.A.C. y R. Ángel M.S., solicitó la apertura de las cuentas. siendo que hoy en día solo se les abona el pago mínimo ya que don K. es quien maneja y administra el dinero. Sin embargo, lo relativo a deudas o cuestiones de la actividad comercial deberán ventilarse en la vía que corresponda. Dicho de otra manera, no porque no se honren las deudas o pagos del negocio, aunque estén a nombre de la accionante, signifique que por medio del proceso alimentario se tengan que compensar u obtener recursos para su pago. La cuota alimentaria tiene un fin, satisfacer las necesidades de la actora en una proporción como ya se dijo, la participación efectiva o no, el conocimiento pleno o no de cómo se maneja o las finanzas del negocio, debe resolverse donde y como corresponda. De ahí que, lo que brinde el accionado es proporcional, y distinto de lo que le corresponda a la señora por su participación en la empresa. También debe tenerse en cuenta que aspectos como la consulta psicológica o la nutricionista, en el caso de la primera, no forma parte de los gastos ordinarios que se contemplan en una cuota alimentaria provisional ordinaria, y en cuanto a lo segundo, al ser la cuota alimentaria provisional, para suplir necesidades básicas, aspectos como la consulta nutricional, no necesariamente encajan en un aspecto de este tipo. En el mismo sentido el estilo de vida que se menciona, viajes, salidas, entre otros, por ser elementos que no son básicos y que requieren un mayor análisis. Por ello, no pueden contemplarse en esta etapa del proceso, y por ende, debe aún más, imperar la prudencia al establecer la suma que se fija a favor de la actora, como ha sido en este caso. Relativo a los menores, la situación se maneja diferente, y se analiza distinto porque son menores de edad, en razón de esa minoridad no son capaces de atender por si mismos sus necesidades básicas, y esa tarea debe ser realizada por papá y mamá, cada uno acorde a sus posibilidades. En el caso del padre, en tesis de principio es quien genera la economía del hogar, y por ello, debe proporcionar una suma para sus hijos, que en este caso se estableció en [Nombre 011], a razón de [Nombre 007] para cada menor. () En cuanto a la salud, recordar que se tiene por parte de los niños un Seguro Social que los ampara, aunado a ello que erogaciones como odontología u ortodoncia no forman parte de una cuota ordinaria, tienen su vía de cobro. El rubro por ocio es relativo, aun y cuando forme parte de la definición de alimentos, es un hecho que tendrá que ponderarse hasta que punto puede satisfacerse, ya que el estilo de vida, viajes, paseos, salidas, deben valorarse al momento del dictado de la sentencia de fondo. lncluso doña [Nombre 008] en su escrito inicial señaló que elementos como pago de cuota condominal o impuestos los ha cancelado su esposo siempre, pero cabe preguntarse , si actualmente el demandado no habita la vivienda, entonces, debe aportar por estos aspectos?. La respuesta es sí, pero no en su totalidad, debe contribuir proporcionalmente, ya que no resulta lógico que cubra un gasto del cual goza con todo el respeto hasta el hermano de la actora, deben ser cubiertos por la totalidad de las personas que usan y disfrutan el inmueble así como el pago de los servidos públicos, o hasta la servidora doméstica si fuera el caso. De manera que, detalles como los señalados son los que conllevan al Juzgador a establecer una cuota provisional que sea prudente y razonable en esta etapa previa () No puede perderse de vista que es el demandado quien tiene la carga de la prueba para demostrar todo lo relacionado con las posibilidades económicas de su persona. Mientras tanto, continuando con lo mencionado por doña [Nombre 008], indica que se crea MI Case S.A. que son tiendas de accesorios y computadoras, posteriormente se origina La Mejor Compu S.A. de la cual la actora es representante, Incluso de las tarjetas y las cuentas bancarias es titular. Se abren tiendas en el 2018 en el Mall de Alajuela, en el 2019 en el Mall San Pedro, en el 2020 y 2021 en el Clty Mall y en el 2022 en el Paseo de las Flores. Aunado a ello aporta doña [Nombre 008] una certificación de Ingresos por parte de la Contadora Pública I.B.D., para el 25 de octubre del 2018, y en la cual se consigna que conforme al detalle de los ingresos y gastos, únicamente se contempla el periodo del 1 de octubre del 2017 al 30 de setiembre del 2018. De ella se desprende que La Mejor Compu S.A. generó en dicho periodo [...], un Ingreso bruto promedio mensual de [...], gastos mensuales (papelería, alquiler, compras) por [...], por ende, un ingreso neto promedio mensual de un [...]. Importante el hecho que esta certificación de Contador Público es del año 2018, junto con ella se adjuntan contratos de alquiler, desglose de los movimientos de cuentas bancarias para el 2018, y más recientemente noviembre y de diciembre del 2022. Esto permite concluir que la certificación de Contador Público no puede ser plena prueba para tener por acreditada X o Y capacidad económica. Es un trabajo realizado hace S años, con datos de un determinado periodo, pero que no necesariamente implica que a hoy sea igual. Puede que haya disminuido o aumentado. Pero esta definición, es una tarea de los intervinientes, proporcionar al Juez que vaya a dictar la sentencia de fondo, la información veraz y de calidad que acredite las reales posibilidades económicas del accionado; sobre todo porque como se detalló en la certificación de octubre del 2018, toda actividad comercial tiene gastos, no todo son ganancias o utilidades, y por ello con más razón la variación que puede darse de las posibilidades económicas del demandado cinco años después. En la misma línea el desglose de la cuenta bancaria del BCR en noviembre y diciembre del 2022. Aunque más reciente, nada garantiza que todos los movimientos o dinero entrado a la cuenta, haya sido en carácter de utilidades. Ahora bien, nótese además que esta certificación se da en momentos en los cuales según dicho de la parte actora, partiéndose de la buena fe en los datos que proporciona en la demanda, no se contempla la existencia posterior de los locales nacidos en el 2019 en el Mall San Pedro, 2020 y 2021 City Mall, 2022 Paseo de las Flores. Es por ello que se impone el ([Nombre 004]). Adicionalmente, en dicho pronunciamiento se estableció lo siguiente: AGULNALDO. Asimismo, se le hace saber a la parte demandada que, de conformidad con lo que establece el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias, deberá cancelar en los primeros 21 días del mes de diciembre de cada año, una cuota equivalente a una mensualidad, por concepto de aguinaldo. SALARIO ESCOLAR, SOLO PARA LOS DOS MENORES. Se establecen en el mismo monto de la cuota alimentaria, los denominados "gastos previsibles de educación" al inicio de cada curso lectivo PARA CUANDO LA PARTE BENEFICIARIA INGRESE A LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA, ES DECIR TENGA CUATRO AÑOS O INGRESE A LO QUE FORMALMENTE SE DENOMINA MATERNO, CONFORME A LOS PARAMETROS DEL M.E.P., EL CUAL SE FIJA EL MONTO EN LA MITAD DE CUOTA ALIMENTARIA VIGENTE CADA AÑO PARA CADA MENOR, pagadero a más tardar el 31 de enero de cada año, bajo apercibimiento que dicho monto se daráúnicamente a aquellos beneficiarios menores de edad que se encuentran estudiando o ingresen a algún centro educativo que en este caso es educación privada, considerando esta autoridad que el mismo debe mantenerse en la misma cuota que se fija por cuota alimentaria ordinaria () En función de Io anteriormente recomendado y preceptuado, por concepto de gastos escolares de forma provisional para la persona menor beneficiarla se establece la mitad del monto de cuota alimentaria, por cuanto las personas beneficiarias al estar ya en etapa educativa requieren inevitablemente compra de uniformes, artículos escolares y materiales, por lo que debe preverse la puesta en práctica de su Derecho a la Educación () [Nombre 012] colones de matrícula, entre otros, para hacer efectivo ese derecho que tienen sus hijos a la educación, como los son uniforme de clase, uniforme de física, lista de materiales de inicio de curso lectivo, zapatos, tenis, mochilas, cuadernos, medias, cartuchera, estuches de lápices de color, dependiendo del nivel a cursar, calculadora, juegos de geometría, flauta, materiales de pintura, botella de agua, cajitas de merienda, juego de cubiertos para comer en almuerzo o meriendas, pañitos de manos para limpieza, para cuestiones de salubridad una botella pequeña de alcohol gel o lysol en tamaño personal, actualmente el MEP recomendó gorra y bloqueador solar, sobrilla o capa; en fin, la lista puede ser muy amplia de lo que verdaderamente los menores deben llevar pero sobre todo los padres deben adquirir. Eso dependerá del centro educativo al que asisten y como ya se dijo antes, del nivel que se curse, pero en todo caso, sea cual sea, es un hecho que el Inicio de clases es difícil económicamente(ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
  3. La parte actora impugnó la resolución de las 13:09 horas del 25 de agosto de 2023(ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
  4. El recurrente presentó recurso de apelación contra la resolución de las 13:09 horas del 25 de agosto de 2023(ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
  5. Mediante resolución de las 14:14 horas del 8 de setiembre de 2023, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. rechazó el recurso de revocatoria presentado y admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora y la parte demandada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
  6. Mediante sentencia nro. 2023002372 de las 16:04 horas del 14 de setiembre de 2023, el Juzgado de Familia de H. confirmó la resolución recurrida y rechazó los recursos de apelación presentados por la parte actora y la parte demandada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
  7. Mediante resolución de las 09:54 horas del 17 de octubre de 2023, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. convocó a las partes a una diligencia de conciliación para las 13:30 horas del 16 de noviembre de 2023 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
  8. Mediante resolución de las 14:27 horas del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. varió la convocatoria de la diligencia de conciliación para las 08:00 horas del 19 de diciembre de 2023 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada).

III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente manifiesta que en contra del tutelado se tramita el expediente de fijación de cuota alimentaria nro. [Valor 007]. En ese sentido, señala que mediante la resolución de las 13:09 horas del 25 de agosto de 2023 se le impuso una cuota provisional de alimentos por la suma de [Valor 006] colones y además por el mismo monto se fijó el aguinaldo y el salario escolar. Considera que los montos fijados resultan excesivos comparados con los ingresos del tutelado. Reprocha que no se dio una debida fundamentación para la suma fijada por concepto de salario escolar por tal motivo estima que se fijó de forma arbitraria. Solicita la intervención de la Sala.

Al respecto, del estudio de los autos, se tiene que, efectivamente, en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. se tramita el expediente nro. [Valor 008] contra el tutelado. Consta que mediante la resolución de las 13:09 horas del 25 de agosto de 2023, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. le impuso al tutelado una cuota alimentaria provisional por la suma de [Valor 006] colones mensuales a favor de su esposa y de sus dos hijos, bajo las siguientes consideraciones. Respecto al primer reclamo del recurrente al considerar que la cuota provisional de alimentos fijada y el aguinaldo por la suma de [Valor 006] colones es excesivo comparado con los ingresos del tutelado y que carece de fundamentación, se le debe advertir que si bien esta J.ón tiene amplia competencia para conocer de distintos aspectos del proceso de alimentos, por medio del recurso de hábeas corpus, en razón de acarrear una eventual restricción a la libertad personal, en este caso concreto se excede el carácter sumario de ese recurso, pues no le compete a la Sala cuestionar la resolución que el Juzgado accionado emitió en el ejercicio de las facultades otorgadas por ley, dado que no le corresponde sustituir las apreciaciones de la validez de los elementos probatorios que se dieron dentro del proceso por la autoridad jurisdiccional competente, que conoce del proceso. Desde este plano, no le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del monto que por concepto de cuota provisional alimentaria definió la autoridad jurisdiccional competente, pues esta vía no constituye una instancia para que en ella se discuta lo dispuesto por las autoridades recurridas, ni las posibilidades económicas del tutelado a fin de solventarla. De ahí que lo procedente es que exponga tales argumentos a través de los remedios jurisdiccionales que otorga el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción ordinaria y no ante esta J.ón Constitucional. Dado que el despacho recurrido fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: Esta suma se establece al inicio del proceso POR LO SIGUIENTE: De conformidad con el artículo 168 del Código de Familia y el artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias, se realiza la fijación de un monto de pensión provisional para solventar aquellas necesidades cuando menos básicas de la persona beneficiaria, con el fin de pueda ir sufragando, los elementos contenidos en la definición de alimentos. Esta cuota provisional es una suma que se establece al inicio del proceso cuando aún no se tienen todos los elementos de prueba necesarios para contar con un panorama más amplio respecto de la condición de cada parte. Por ende, la cuota provisional tiene la virtud de solventar aquellas necesidades cuando menos básicas como ya se dijo, con el fin de poderse sufragar los alimentos, ello basado en el numeral 164 del Código de Familia con relación al artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. El concepto de alimentos es el consagrado en el artículo 164 del Código de Familia, el cual reza en lo que nos interesa "Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros....". En ese mismo sentido, el artículo 169 Inciso 1, 2 del mismo cuerpo normativo, establece el derecho de los cónyuges entre sí y las personas menores de edad a recibir alimentos de sus padres, lo cual también encuentra sustento en los numerales 35 y 166 del Código de Familia. En este sentido, habiéndose comprobado el parentesco entre las partes, doña [Nombre 008] casada con el demandado desde el veintitrés de enero del 2008, los menores nacidos [Nombre 002] el doce de junio del 2013 y [Nombre 003] nacido el veintisiete de setiembre de 2016, son esposa e hijos del accionado respectivamente; tomando en consideración la urgencia que conlleva la cuota de alimentos destinada a cubrir las necesidades apremiantes de la persona beneficiaria por ser este un Derecho Humano Fundamental, los Principios que imperan en esta materia: Equidad, Proporcionalidad, Razonabilidad, las posibilidades económicas del demandado y de lo que más adelante se expondrá; es por lo que, guardando la debida correlación y equilibrio que debe darse en esta etapa del proceso y las condiciones de cada parte, el ([Nombre 004]) mensuales es un monto que se estima adecuado a criterio de quien resuelve para el caso bajo estudio. Doña [Nombre 008] inicia el proceso alimentario argumentando que está casada con el demandado, y que actualmente se encuentran separados, por lo que, ante la negativa del accionado de atender las necesidades de su persona e hijos, debe acudir a la vía judicial, a efecto de garantizarse los alimentos así como a los niños, ya que el demandado siempre ha suplido todo lo del hogar, con el rendimiento de la actividad comercial familiar. Ahora bien, antes que todo, se tiene por demostrado el parentesco entre las partes, a efecto de otorgar legitimación a la parte accionante y poder solicitar una cuota a su favor y de sus hijos. En el caso de doña [Nombre 008] acotar además, que aduce estar casada quince años, período en el cual, si bien ha sido parte importante en la actividad comercial del negocio familiar, sobre todo en tiempos de pandemia, su esposo siempre ha manejado las finanzas del hogar y por ende, mantenido y suplido todo lo de la familia, por ende, se ha dado una dependencia económica de su marido y con ello hoy, ante la ruptura de la relación de pareja, conlleva no solo a esa dependencia económica, sino a colocarla en un estado de necesidad, ya que no cuenta actualmente con ingresos propios para mantenerse. Pese a lo anterior, si deben expresarse algunas consideraciones para claridad del otorgamiento de los [Nombre 006] a la señora. Doña [Nombre 008] tiene un vínculo, del cual, por la forma en que narra se desarrolló, trae una dependencia económica y una necesidad actual, ya que la actora no está trabajando remuneradamente. Sin embargo, aunque entendible la situación de la accionante, la cuota alimentaria sea provisional o definitiva, no va a solventar el 100% de las necesidades de doña [Nombre 008]. Es un aporte que puede brindar su esposo, pero tómese en cuenta que la accionante es una persona joven, saludable, no presenta a hoy impedimento alguno, sea incapacidad temporal o permanente para trabajar, por ello es capaz de generar recursos, y se recalca aquí, que esto último no necesariamente implica salir del hogar o dejar su papel de madre, de hecho la señora ha expresado que ella ha aportado al negocio familiar desde varias perspectivas, y por ende, se asume es conocedora pero sobre todo capaz de administrar y desarrollar actividades comerciales. Aunado a ello, ha señalado la accionante que es profesional, no ha dicho en que área, pero esto es una razón más para justificar el monto y sobre todo la condición de poder generar recursos para su persona que pueda complementar con el aporte de su marido. No menos Importante citar un detalle que ha mencionado doña [Nombre 008], y es que aunque loable, además de considerarse por ser el hermano, pero con el mayor de los respetos para ella y su semejante, el hecho que tenga que cuidarlo, atenderlo o velar por el, no puede ser justificación para aducir que no puede trabajar. Consta en el expediente electrónico un comprobante de dictámen médico suscrito por ei doctor F.M.H., es cual emite un diagnóstico de don [Nombre 010], el cual refiere que presenta: "retraso mental moderado, deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento". Sin embargo, se reitera con el mayor de los respetos, esta situación del hermano de la actora no conlleva a que su esposo tenga que suplir totalmente las necesidades de doña [Nombre 008]. Tampoco el aspecto relacionado con el manejo de las finanzas del negocio familiar. Ello porque doña [Nombre 008] señala que los estados de cuenta de las tarjetas de crédito suscritas a su nombre ( ver domental de comunicaciones vía correo electrónico del Banco Promerlca a manera de ejemplo con los saldos), ya que al inicio de la relación, ella ante la falta de posibilidad del accionado, fue quien además de constituir con su esposo la Sociedad "La Mejor Compu S.A." según documental que denota la fundación de la Sociedad el veintiocho de enero del 2010, ante el notario M.d.R.A.C. y R. Ángel M.S., solicitó la apertura de las cuentas. siendo que hoy en día solo se les abona el pago mínimo ya que don K. es quien maneja y administra el dinero. Sin embargo, lo relativo a deudas o cuestiones de la actividad comercial deberán ventilarse en la vía que corresponda. Dicho de otra manera, no porque no se honren las deudas o pagos del negocio, aunque estén a nombre de la accionante, signifique que por medio del proceso alimentario se tengan que compensar u obtener recursos para su pago. La cuota alimentaria tiene un fin, satisfacer las necesidades de la actora en una proporción como ya se dijo, la participación efectiva o no, el conocimiento pleno o no de cómo se maneja o las finanzas del negocio, debe resolverse donde y como corresponda. De ahí que, lo que brinde el accionado es proporcional, y distinto de lo que le corresponda a la señora por su participación en la empresa. También debe tenerse en cuenta que aspectos como la consulta psicológica o la nutricionista, en el caso de la primera, no forma parte de los gastos ordinarios que se contemplan en una cuota alimentaria provisional ordinaria, y en cuanto a lo segundo, al ser la cuota alimentaria provisional, para suplir necesidades básicas, aspectos como la consulta nutricional, no necesariamente encajan en un aspecto de este tipo. En el mismo sentido el estilo de vida que se menciona, viajes, salidas, entre otros, por ser elementos que no son básicos y que requieren un mayor análisis. Por ello, no pueden contemplarse en esta etapa del proceso, y por ende, debe aún más, imperar la prudencia al establecer la suma que se fija a favor de la actora, como ha sido en este caso. Relativo a los menores, la situación se maneja diferente, y se analiza distinto porque son menores de edad, en razón de esa minoridad no son capaces de atender por si mismos sus necesidades básicas, y esa tarea debe ser realizada por papá y mamá, cada uno acorde a sus posibilidades. En el caso del padre, en tesis de principio es quien genera la economía del hogar, y por ello, debe proporcionar una suma para sus hijos, que en este caso se estableció en [Nombre 011], a razón de [Nombre 007] para cada menor. () En cuanto a la salud, recordar que se tiene por parte de los niños un Seguro Social que los ampara, aunado a ello que erogaciones como odontología u ortodoncia no forman parte de una cuota ordinaria, tienen su vía de cobro. El rubro por ocio es relativo, aun y cuando forme parte de la definición de alimentos, es un hecho que tendrá que ponderarse hasta que punto puede satisfacerse, ya que el estilo de vida, viajes, paseos, salidas, deben valorarse al momento del dictado de la sentencia de fondo. lncluso doña [Nombre 008] en su escrito inicial señaló que elementos como pago de cuota condominal o impuestos los ha cancelado su esposo siempre, pero cabe preguntarse , si actualmente el demandado no habita la vivienda, entonces, debe aportar por estos aspectos?. La respuesta es sí, pero no en su totalidad, debe contribuir proporcionalmente, ya que no resulta lógico que cubra un gasto del cual goza con todo el respeto hasta el hermano de la actora, deben ser cubiertos por la totalidad de las personas que usan y disfrutan el inmueble así como el pago de los servidos públicos, o hasta la servidora doméstica si fuera el caso. De manera que, detalles como los señalados son los que conllevan al Juzgador a establecer una cuota provisional que sea prudente y razonable en esta etapa previa () No puede perderse de vista que es el demandado quien tiene la carga de la prueba para demostrar todo lo relacionado con las posibilidades económicas de su persona. Mientras tanto, continuando con lo mencionado por doña [Nombre 008], indica que se crea MI Case S.A. que son tiendas de accesorios y computadoras, posteriormente se origina La Mejor Compu S.A. de la cual la actora es representante, Incluso de las tarjetas y las cuentas bancarias es titular. Se abren tiendas en el 2018 en el Mall de Alajuela, en el 2019 en el Mall San Pedro, en el 2020 y 2021 en el Clty Mall y en el 2022 en el Paseo de las Flores. Aunado a ello aporta doña [Nombre 008] una certificación de Ingresos por parte de la Contadora Pública I.B.D., para el 25 de octubre del 2018, y en la cual se consigna que conforme al detalle de los ingresos y gastos, únicamente se contempla el periodo del 1 de octubre del 2017 al 30 de setiembre del 2018. De ella se desprende que La Mejor Compu S.A. generó en dicho periodo [...], un Ingreso bruto promedio mensual de [...], gastos mensuales (papelería, alquiler, compras) por [...], por ende, un ingreso neto promedio mensual de un [...]. Importante el hecho que esta certificación de Contador Público es del año 2018, junto con ella se adjuntan contratos de alquiler, desglose de los movimientos de cuentas bancarias para el 2018, y más recientemente noviembre y de diciembre del 2022. Esto permite concluir que la certificación de Contador Público no puede ser plena prueba para tener por acreditada X o Y capacidad económica. Es un trabajo realizado hace S años, con datos de un determinado periodo, pero que no necesariamente implica que a hoy sea igual. Puede que haya disminuido o aumentado. Pero esta definición, es una tarea de los intervinientes, proporcionar al Juez que vaya a dictar la sentencia de fondo, la información veraz y de calidad que acredite las reales posibilidades económicas del accionado; sobre todo porque como se detalló en la certificación de octubre del 2018, toda actividad comercial tiene gastos, no todo son ganancias o utilidades, y por ello con más razón la variación que puede darse de las posibilidades económicas del demandado cinco años después. En la misma línea el desglose de la cuenta bancaria del BCR en noviembre y diciembre del 2022. Aunque más reciente, nada garantiza que todos los movimientos o dinero entrado a la cuenta, haya sido en carácter de utilidades. Ahora bien, nótese además que esta certificación se da en momentos en los cuales según dicho de la parte actora, partiéndose de la buena fe en los datos que proporciona en la demanda, no se contempla la existencia posterior de los locales nacidos en el 2019 en el Mall San Pedro, 2020 y 2021 City Mall, 2022 Paseo de las Flores. Es por ello que se impone el ([Nombre 004]). De la lectura del pronunciamiento citado, este Tribunal descarta que se encuentre carente de fundamentación, toda vez que el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. detalló los motivos que dieron a la imposición del monto de pensión provisional cuestionada a partir de los elementos preliminares aportados por la parte actora, los cuales podrán ser debatidos por la parte demandada. Véase que incluso el Juzgado de Familia decidió mantener la decisión tomada. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no estima que exista una lesión a los derechos fundamentales del tutelado.

IV.- Finalmente, el recurrente reclama que no se dio una debida fundamentación para la suma fijada por concepto de salario escolar por tal motivo estima que se fijó de forma arbitraria. Al respecto, es importante traer a colación lo resuelto por este Tribunal en la sentencia nro. 2016-002367 de las 9:04 horas del 17 de febrero de 2016, que indicó

V.- SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA PARA EL CASO CONCRETO. El cobro de los gastosde educación, por inicio de lecciones, dentro de los procesos alimentarios, nace como parte de la obligación que tienen los padres de familia, de garantizar y procurar el acceso a la educación a sus hijos, así tutelado en el artículo 78 constitucional. Adicional y particularmente, el Código de la Niñez y laAdolescencia, dispone en el artículo 29 establece:

El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollofísico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años

Por otro lado, el mismo cuerpo normativo, pero en el artículo 37, establece lo siguiente:

El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:

a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.

b) ()

También se dispone en la Convención sobre los derechos del Niño, numerales que refuerzan esa responsabilidad de los padres y madres en brindar y permitir un adecuado desarrollo para sus hijos, entendiéndolo dentro de un concepto amplio, que abarca el desarrollo físico, intelectual, cultural, moral, entre otros. Dentro de estas disposiciones encontramos los artículos 18 y el 27, los cuales en lo conducente indican:

Artículo 18.- Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones

Artículo 27.- Todo niño tiene derecho a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo y es responsabilidad primordial de padres y madres proporcionárselo.

Bajo ese orden normativo, es claro que el pago de gastos previsibles por concepto de educación, tiene sustento normativo, tanto en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como en el ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, el deudor alimentario está obligado jurídicamente a contribuir, con los gastos que se originan con el ingreso a clases de los y las estudiantes, pues es un rubro que representa un alto costo para las familias y es necesario para que los beneficiarios alimentarios que se mantengan estudiando, puedan ver satisfecho su derecho a una educación formal. No obstante, es preciso indicar que desde ninguna perspectiva, en especial conforme a las reglas básicas de la lógica, la justicia y la equidad, a un deudor alimentario no se le podría incluir, dentro de los gastos extraordinarios de educación, gastos alimentarios o gastos en los que esté incluido el cónyuge o ex cónyuge del demandado, pues de ser así, se estaría imponiendo al deudor alimentario un gasto que jurídicamente es improcedente. Adoptando como marco de referencia lo anterior, es claro, entonces, que el órgano jurisdiccional competente debe de comprobar que las personas menores de edado con mayoridadque sigan estudiando, esténefectivamente matriculados en una guardería infantil o en un centro educativo, salvo que la parte demandante aporte la prueba correspondiente que acredite ese hecho y el demandado no lo refute, pues, en este caso, conforme a las reglas procesales, se tiene por cierto el hecho. Además, el órgano jurisdiccional competente está en el deber legal de hacer una ponderación entre las necesidades del educando -acreedor alimentario-, las posibilidades del deudor y la actora, -como responsables solidarios de la educación de sus hijos- para establecer la cuota de gastos de educación. De lo expuesto, se extrae con claridad que existe suficiente marco normativo para imponer a los obligados alimentarios el pago del rubro por concepto de gastos previsibles de educación al inicio de cada curso lectivo. Sin embargo, también es claro, que la imposición de tal rubro, no puede imponerse como una réplica automática del monto de cuota alimentaria, sino mediante resolución debidamente fundamentada, salvo que así se acuerde expresamente por las partes en convenio homologado por el Juez. Finalmente, se reitera la necesaria motivación, precisa y circunstanciada que en cada caso concreto, que tiene todo órgano jurisdiccional, que deba emitir criterio dentro del ejercicio de sus competencias sobre la materia, cualquiera que sea la instancia o bien avalar la que haya efectuado el a-quo(el subrayado no es del original).

A partir de lo expuesto, este Tribunal coincide con la parte recurrente al considerar que la cuota establecida para los gastos de entrada a clases carece de una debida fundamentación. En ese sentido, específicamente para el establecer el monto por salario escolar el Juzgado de Pensiones Alimentarias de H. mediante la resolución de las 13:09 horas del 25 de agosto de 2023, se limitó a indicar lo siguiente: SALARIO ESCOLAR, SOLO PARA LOS DOS MENORES. Se establecen en el mismo monto de la cuota alimentaria, los denominados "gastos previsibles de educación" al inicio de cada curso lectivo PARA CUANDO LA PARTE BENEFICIARIA INGRESE A LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA, ES DECIR TENGA CUATRO AÑOS O INGRESE A LO QUE FORMALMENTE SE DENOMINA MATERNO, CONFORME A LOS PARAMETROS DEL M.E.P., EL CUAL SE FIJA EL MONTO EN LA MITAD DE CUOTA ALIMENTARIA VIGENTE CADA AÑO PARA CADA MENOR, pagadero a más tardar el 31 de enero de cada año, bajo apercibimiento que dicho monto se daráúnicamente a aquellos beneficiarios menores de edad que se encuentran estudiando o ingresen a algún centro educativo que en este caso es educación privada, considerando esta autoridad que el mismo debe mantenerse en la misma cuota que se fija por cuota alimentaria ordinaria () En función de lo anteriormente recomendado y preceptuado, por concepto de gastos escolares de forma provisional para la persona menor beneficiarla se establece la mitad del monto de cuota alimentaria, por cuanto las personas beneficiarias al estar ya en etapa educativa requieren inevitablemente compra de uniformes, artículos escolares y materiales, por lo que debe preverse la puesta en práctica de su Derecho a la Educación () [Nombre 012] colones de matrícula, entre otros, para hacer efectivo ese derecho que tienen sus hijos a la educación, como los son uniforme de clase, uniforme de física, lista de materiales de inicio de curso lectivo, zapatos, tenis, mochilas, cuadernos, medias, cartuchera, estuches de lápices de color, dependiendo del nivel a cursar, calculadora, juegos de geometría, flauta, materiales de pintura, botella de agua, cajitas de merienda, juego de cubiertos para comer en almuerzo o meriendas, pañitos de manos para limpieza, para cuestiones de salubridad una botella pequeña de alcohol gel o I. en tamaño personal, actualmente el MEP recomendó gorra y bloqueador solar, sobrilla o capa; en fin, la lista puede ser muy amplia de lo que verdaderamente los menores deben llevar pero sobre todo los padres deben adquirir. Eso dependerá del centro educativo al que asisten y como ya se dijo antes, del nivel que se curse, pero en todo caso, sea cual sea, es un hecho que el Inicio de clases es difícil económicamenteDe la lectura de dichas consideraciones se desprende que existe una omisión por parte de la autoridad jurisdiccional recurrida en fundamentar aquellos elementos de convicción que sustentaron la imposición del rubro de gastos escolares que se cuestiona, toda vez que no se detalló que los beneficiarios se encuentren matriculados en un centro educativo, así como tampoco se indicó el nombre de un posible centro educativo al cual asistirán las personas beneficiarias, pese a que tales elementos son necesarios para sustentar el monto por concepto de gastos de entrada a clases. Además, se estima que las consideraciones indicadas son genéricas y aplicables a cualquier supuesto, por ello, es que dicha sustentación en relación con el rubro del salario escolar resulta insuficiente. Bajo este panorama, esta Sala logra acreditar la falta de fundamentación que acusa el recurrente, lo que ha implicado una flagrante violación a los derechos fundamentales del tutelado. En consecuencia, lo procedente es declarar con este extremo del recurso.

V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la falta de fundamentación del rubro de gasto de entrada a clases. Se ordena a Mónica A.V.ásquez V., en su condición de jueza del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se establezca nuevamente el rubro de gasto de entrada a clases(salario escolar), en caso de ser procedente, mediante resolución debidamente fundamentada. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás extremos, se desestima el recurso. N.íquese.-

Fernando Cruz C.

Presidente a.i

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernandez A.

Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

V65LDPD339G61

EXPEDIENTE N23-029102-0007-CO

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