Sentencia Nº 286-2022 de Tribunal de Familia, 31-03-2022

Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente19-003496-0338-FA
Número de sentencia286-2022
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoAbreviados
*190034960338FA*
EXPEDIENTE:
19-003496-0338-FA INTERNO 91-22(3) EV
PROCESO:
Abreviados
ACTOR/A:
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA SEDE PARAISO
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 286-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas veintidós minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.-
PROCESO SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD interpuesto por el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (sede de Paraíso) representada por la licenciada F.R.M. contra [Nombre 002], [...] y [Nombre 001] , [...]. Figura como curador procesal judicial del demandado [Nombre 001] al licenciado R.Q.H..-
RESULTANDO
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: la suspensión de patria potestad de los menores de edad.-
2.- La parte demandada fue debidamente notificada de la presente demanda la cual contesto de forma negativa y se le nombro curador al demandado [Nombre 001].-
3.- La licenciada M.C.V., Jueza de Familia de Cartago, por sentencia de las nueve horas veinticuatro minutos del siete de julio de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO : Se declara CON LUGAR el presente PROCESO ABREVIADO DE SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD; establecido por el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, oficina local de Paraíso de Cartago, a favor de las personas menores de edad [Nombre 006] y [Nombre 007], contra [Nombre 001] y [Nombre 002]. Conforme a los incisos 2, 3 y 6 del artículo 159 del Código de Familia, se decreta la SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD a los progenitores [Nombre 001] y [Nombre 002], respecto de las personas menores de edad [Nombre 006] y [Nombre 007], hasta que cese los motivos de la suspensión aquí expuestos, previa gestión y demostración de los progenitores. Se dispone que las personas menores de edad [Nombre 006] y [Nombre 007] se mantengan en DEPÓSITO JUDICIAL en el Patronato Nacional de la Infancia, o en alguna institución que la parte actora disponga, cuyo representante debe comparecer a este Despacho Judicial, dentro del OCTAVO DÍA después de la notificación de la presente Sentencia, a aceptar el cargo conferido. En cuanto a la TUTELA solicitada de la señora [Nombre 008] , respecto de la persona menor de edad [Nombre 007] , la misma se rechaza, según lo expuesto. SOBRE LA PUBLICIDAD DEL FALLO . Una vez firme el fallo, confecciónese la ejecutoria de Ley para su inscripción en el Registro Civil. Debe inscribirse en el Registro Civil, provincia de Cartago, en los asientos de inscripción de nacimiento, de las personas menores de edad [Nombre 006] , cédula de identidad número [Valor 002] ; y, [Nombre 007] , cédula de identidad número [Valor 001]. APELACIÓN. Se informa a las partes que esta de Sentencia puede ser apelada ante el Tribunal de Familia, dentro del tercero día. COSTAS. Se resuelve sin condena en costas. Publíquese el edicto correspondiente."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS: Apela la co demandada [Nombre 002] la sentencia número 2021001553 de las nueve horas veinticuatro minutos del siete de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de suspensión de autoridad parental.
Las inconformidades de la recurrente son las siguientes:1) que en la sentencia apelada no se hizo una valoración objetiva de la prueba, ya que sólo se da validez a la prueba de la parte actora y se demerita la suya; 2) que las situaciones apuntadas sobre las condiciones de su casa son pasajeras y tienen solución; 3) que sus hijos tienen derecho a estar con ella; 4) que el día de la balacera los menores no estaban con ella; 5) que el testigo de la parte actora es complaciente; 6) que no pudo asistir puntualmente a las terapias y 7) que su hijo [Nombre 010] ya no vive con ella.
Por lo anterior, pretende que se "anule la demanda" y se le confieran los atributos de la autoridad parental o, en subsidio, se deje a los menores en depósito con la señora [Nombre 008] .-
II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-
III.-EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: Previo a hacer referencia a los agravios de fondo, es menester hacer las siguientes consideraciones.
La autoridad parental o responsabilidad parental, como la moderna doctrina la llama, es aquel conjunto de deberes que los progenitores tienen en relación con sus hijos e hijas.
En este sentido, se decanta el voto - de esta Cámara- número 232-11 de las nueve horas cincuenta minutos del veintidós de febrero de dos mil once, al indicar lo siguiente:
"La autoridad parental es un "derecho-función" que tienen los progenitores, en relación con sus hijos e hijas, el cual consiste en el deber de proveerles de todos los requerimientos indispensables para desarrollarse plenamente como seres humanos integrales. En este sentido se abarcan diferentes ámbitos; desde el puramente material, pasando por el intelectual y hasta el afectivo y espiritual. No se trata, como en épocas pasadas, del poder absoluto que tenía el pater familae sobre los demás miembros del clan. Hoy en día, más que un derecho o facultad, la autoridad parental es un deber de los padres y madres de familia, tendiente a la formación holística de sus hijos e hijas.
D., al respecto, se ha dicho lo siguiente:
"Modernamente se señala una evolución de la autoridad parental a la responsabilidad parental. Modernos autores han señalado que "la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes como elemento esencial en la ponderación de intereses, la condición de sujetos de derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, presentan necesariamente una reformulación del contenido de la "patria potestad", hacia una "responsabilidad parental" en donde el niño y adolescente sea el centro de atribución de derechos, y la función de los padres consista en que el niño y adolescente se desarrolle para poder ejercerlos más correctamente"...la responsabilidad parental tiene su eje en las siguientes premisas: a. Igualdad de los padres y no discriminación de ninguno de ellos. b. Interés Superior de los niños y adolescentes. c. La capacidad progresiva de los niños y adolescentes. b. Reemplaza la facultad de corrección por el deber de educación y formación" (L., N., citada por T., G. et al. Derecho de la Familia . Editorial Juricentro, S.J., 2010, pág 600)"
Por su parte, la doctrina se ha manifestado, al respecto, de la siguiente forma:
"Las relaciones entre padres e hijos menores de edad se organizan jurídicamente sobre el concepto de responsabilidad parental que, a diferencia del de patria potestad, pone el acento en los deberes antes que en los derechos de los progenitores, a la vez que abandona toda alusión etimológica al progenitor de sexo masculino (...)
" Teniendo en cuenta el contenido de las Convenciones Internacionales de jerarquía constitucional, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de S.J. de Costa Rica, los deberes-derechos que integran la responsabilidad parental se organizan en torno a garantizar el derecho humano del niño y del joven a una plena vida familiar en la que la participación de ambos progenitores resulta indispensable. Ello teniendo en cuenta que la escasa participación del padre no conviviente en el cuidado de sus hijos y su delegación en terceros (otros familiares, allegados o instituciones) en los horarios laborales del progenitor conviviente pone en evidencia el desaprovechamiento de la potencialidad del padre no conviviente, reducido a un papel periférico. La responsabilidad de los deberes debe ser ejercida desde la participación activa y complementaria..."(Ballarín, S.. La eficacia de la sentencia en el sistema de comunicación entre padres e hijos. Librería E.P.. Argentina. 2013, páginas 58 y 59).
Como se puede observar de las citas anteriores, no solo se trata de que los progenitores tengan deberes en vez de derechos, sino que ambos tienen que estar involucrados en el cumplimiento de los mismos, para garantizar el derecho de las personas menores de edad a gozar de la compañía y apoyo de su padre y madre.
En esta dirección, se ha afirmado lo siguiente:
"Si reflexionamos ahora en la necesidad de respetar el derecho del niño a gozar de una plena vida familiar, advertimos que la noción de justicia anamnética resulta de indudable pertinencia: la anamnesis como la no indiferencia respecto al otro, en tanto que el otro es otro y está próximo (prójimo). ¿Qué prójimo más próximo que aquél con quien me une un lazo familiar?.
La realidad familiar no se limita a la fáctica. El niño es hijo de ambos padres. Su identidad está constituida desde lo genético por ellos, pero su identidad dinámica debe, además, ser construida con sus presencias" (Ballarín, S.. El Proceso de Familia y el tiempo. Memoria, urgencia y cambio. Editorial J.. S.J., 2014, página 28).
Con fundamento en las premias antes apuntadas se debe abordar la presente impugnación.-
IV.-SOBRE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Reclama la co demandada que en la sentencia apelada no se hizo una valoración objetiva de la prueba, ya que sólo se da validez a la prueba de la parte actora y se demerita la suya. Asimismo, señala que el testigo de la parte actora es complaciente. No se hace lugar a ninguno de los dos agravios esgrimidos.
Véase que el fallo recurrido analiza pormenorizadamente cada uno de los elementos probatorios aportados al expediente. Tanto la prueba pericial, testimonial, así como la documental. No se advierte desequilibrio alguno de parte de la juzgadora de primera instancia al realizar el estudio y ponderación de las probanzas. Todo lo contrario, la sentencia contiene un exhaustivo desarrollo de...

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