Sentencia Nº 38-2019 de Tribunal de Familia, 22-01-2019

Número de sentencia38-2019
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente17-000164-1530-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO
*170001641530FA*
EXPEDIENTE:
17-000164-1530-FA - 4 NUMERO 1060-18(1)
PROCESO:
REC. UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 38-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las catorce horas y dieciocho minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve .-
PROCESO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO de [Nombre 001], mayor, divorciada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número uno - doscientos noventa y seis - ciento sesenta y cuatro, vecina de Santiago de Puriscal contra LA SUCESIÓN DE [Nombre 002], [...], representada por la albacea provisional [Nombre 003], [...].-
RESULTANDO
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: 1) la aprobación de la unión de hecho con quien en vida fue [Nombre 002]. 2) Como medida cautelar solicita anotar esta demanda al margen de las fincas de la provincia de S.J. inscritas bajo la matricula folio real números: [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003], [Valor 004] y [Valor 005]. 3) Se determine su derecho a gananciales sobre las citadas fincas y eventualmente su derecho a heredar los relacionados bienes inmuebles, adquiridos durante la convivencia de de hecho..-
2.- La parte demandada fue debidamente notificada de la presente acción, la cual no contestó.-
3.- M.F.V., Jueza del Juzgado de Familia de Puriscal, por sentencia de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Razones dichas y artículos 222, y 317 del Código Procesal Civil, artículos 48 inciso 8 siguientes y demás concordantes del Código de Familia, se declara SIN LUGAR el PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO incoada por [Nombre 001] contra LA SUCESIÓN DE [Nombre 002], representada por la albacea provisional [Nombre 003]. Se pronuncia el Despacho sin especial condenatoria en costas. ."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO
I.-AGRAVIOS.- Apela la actora la sentencia número 140-2018 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Familia de Puriscal, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión de hecho.
Las inconformidades de la recurrente son las siguientes: 1) que la sentencia ignora por completo la prueba testimonial que se evacuó y que consta en archivo digital y 2) que no es cierto que ella no cumpliera con la carga de la prueba.
Por lo anterior, pretende se anule la sentencia recurrida (ver folios 59 a 62).-
II.-SOBRE EL FONDO: La nulidad invocada por la apelante ha de acogerse, por las siguientes razones: Más allá del fondo de lo debatido en el expediente; sea el pretendido reconocimiento de la unión de hecho que afirma la actora mantuvo con el causante, lo cierto es que aquella ofreció el testimonio de tres personales, tal y como consta en el escrito de demanda a folio 3.
Al margen de la trascendencia, credibilidad y relevancia del contenido de las probanzas dichas, las mismas se ofrecieron y evacuaron, tal y como consta en disco de audio adjunto al expediente. Sin embargo, en el fallo recurrido no solo no se analizaron las deposiciones rendidas, sino que se afirmó que la actora no aportó prueba alguna para sustentar su tesis, lo cual evidentemente no es cierto.
La omisión apuntada violenta, de forma flagrante, el debido proceso, por cuanto no basta con que las partes sean oídas, defiendan sus tesis y ofrezcan pruebas, sino que tienen derecho a una sentencia imparcial en la que se analicen todas las pretensiones y cada uno de los elementos probatorios constantes en el expediente. Ello constituye una garantía procesal fundamental.
Al respecto de este punto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el histórico y didáctico voto número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, indicó:
"H) EL DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA:
El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados a una...

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