Sentencia Nº 405-2021 de Tribunal de Familia, 27-05-2021

Número de sentencia405-2021
Número de expediente20-000156-1591-FA
Fecha27 Mayo 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN RECONOCIMIENTO
*200001561591FA*
EXPEDIENTE:
20-000156-1591-FA - 6 INTERNO 159-21-2 (EV)
PROCESO:
IMPUGNACIÓN RECONOCIMIENTO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 405-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas veintidós minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.-
Proceso de IMPUGNACIÓN RECONOCIMIENTO establecido por el señor [Nombre 001] , [...] , en contra del niño [Nombre 003] , quien ha sido representado por su madre, la señora [Nombre 002] , [...].-
RESULTANDO:
1. El actor, con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: "Con lugar la demanda de impugnación de paternidad, decretándose el desplazamiento de la paternidad y extinguiéndose así las obligaciones del actor, como padre del menor, deberes que corresponden al verdadero padre del niño. Que una vez firma la sentencia se expida la ejecutoria dirigida al Registro Civil, a fin de practicar la anotación marginal en el asiento de nacimiento del citado menor. Que en caso de oposición de la accionada se le condene al pago de ambas costas del proceso, y de no suscitarse oposición, el asunto se resuelva sin especial condenatoria en costas."
2. Conferido el traslado de ley y debidamente notificada la demandada, contestó y se apersonó al proceso, según libelo visible a folios 20 a 23 del expediente virtual, y solicitó que independientemente del resultado, los derechos y que el actor lo reconoció en : forma voluntaria, teniendo la posibilidad de pedir la prueba.
3. El Licenciado D.R.G., J. de Familia de Quepos, por sentencia dictada al ser las trece horas veintisiete minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo anteriormente expuesto y artículos 41 de la Constitución Política, 2, 8, 92, 93, 98, 98 bis, del Código de Familia, 155, 317 del Código Procesal Civil, 106 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, 1 siguientes de la Ley de Paternidad responsable, se DECLARA CON LUGAR en todos su extremos la presente demandada de impugnación de reconocimiento interpuesta por [Nombre 001] contra [Nombre 002]. Se declara que el señor [Nombre 001] no es padre de la persona menor de edad, [Nombre 003], por consiguiente de ahora en adelante no llevará el primer apellido de su padre, llamándose [Nombre 006]. El menor no tiene derecho a recibir alimentos del señor [Nombre 001] ni a sucederle ab in testato. Firme esta sentencia, expídase la ejecutoria de rigor e inscríbase la misma en el Registro de Nacimiento de la Provincia de S.J., al tomo [...]. De conformidad con el artículo 106 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, se resuelve sin especial condena en costas."
4. Para conocer el presente asunto el Tribunal está integrado por la jueza A.C.F.A. y los jueces M.C.J. y J.M.F.V..-
5. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.
R..............e.J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. La señora [Nombre 002] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme porque el señor J. de Familia de Quepos hizo lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento que presentó el señor J....[. 001] en contra del niño [Nombre 003] , a quien ella representa.
Los agravios son los siguientes:
a) Que en este caso no existe acción principal, que es declarar el reconocimiento hecho por falsedad y error, y que el señor J. de primera instancia no podía declarar lo que la parte actora no le había pedido.
b) Que se la declaró confesa en rebeldía sin analizar ninguna prueba conjunta con la supuesta confesión, aunado a que los hechos de la supuesta confesión no inciden en el error o engaño que ella habría realizado. Estima que se debió declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas porque al actor le corresponde la carga de la prueba. Considera que ninguna de las cinco preguntas por las cuales se de declaró confesa eran procedentes porque no son sobre el "tema probandum".
c) Que la sentencia carece de fundamentación y que la que consigna es contradictoria. Aduce que el juez no analizó el error o el engaño que ella llevó a cabo para violentar la voluntad del actor, y que el juez no contempló que el actor pudo haber reconocido al niño aun dándose cuenta de que no era su hijo, sino que todo lo analizó después de la prueba de marcadores genéticos, sin tomar en cuenta que el actor mantenía y mantiene posesión notoria de estado con el niño. Afirma que "al ser el reconocimiento un acto de voluntad, es posible que se realice a sabiendas de que las personas reconocidas no sean sus hijos biológicos, y que por esa razón la sola prueba científica que descarte el vínculo consanguíneo no resulta suficiente para desplazar la paternidad."
Pide que se anule la sentencia y se mantenga al niño en el disfrute de los derechos que la filiación de reconocido le otorgan.
II. SOBRE ERRORES EN EL PROCEDIMIENTO Y DENUNCIA ANTE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (PRODHAB). De previo a emitir criterio sobre los agravios formulados por la señora [Nombre 002], este Tribunal estima necesario señalar varios errores que se han producido en este caso, para procurar que, en lo sucesivo, el Juzgado de primera instancia no vuelva a incurrir en ellos.
a. En las demandas en las que se pretende emplazar o desplazar la filiación paterna, las partes son el hijo o la hija y el padre que figura como tal en la inscripción de nacimiento -o a quien se pretende que así se le declare-. Cuando el hijo o la hija son personas menores de edad, su representación por lo general recae en su madre; es decir, la madre actúa como representante y no figura como parte. Solo como dato informativo, se ha consignado el nexo -o conector textual- "por lo general" porque si se impugna un reconocimiento en el cual el padre hizo el reconocimiento a sabiendas de que el reconocido no es su hijo biológico y la madre también consintió a sabiendas de esa situación, ella no puede representar al hijo por haber sido partícipe del acto fraudulento que generó la falsa filiación. Por otro lado, la madre sí puede ser parte en un proceso donde se pretenda emplazar la filiación paterna de su hijo menor de edad, pero esto sucede únicamente cuando reclama el reembolso de gastos de embarazo y maternidad o una indemnización de daños y perjuicios a su favor.
b. En el minuto 3´30´´, el señor J. dijo que admitía, como prueba documental un dictamen privado de ADN y esto resulta equivocado por varias razones: Un dictamen de paternidad no es prueba documental, sino científica; y en el caso del dictamen de ADN es imperativo tener presente que nuestro sistema sólo admite los que son realizados en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, o bien, por un laboratorio debidamente acreditado y reconocido por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que el dictamen es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. Así lo dispone, con toda claridad, el artículo 98 del Código de Familia. En Costa Rica, la acreditación la realiza el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), creado por la Ley 8279, y por ello, un dictamen de paternidad de un laboratorio privado sólo es admisible como prueba si el laboratorio cuenta con dicha acreditación, si ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia y, además, si el dictamen cuenta con el aval del Organismo de Investigación Judicial.
A pesar de que en materia de Familia existe un principio de amplitud probatoria, en este elemento de prueba en particular dicho principio no se aplica porque la Ley establece la restricción explícitamente. Esto no es un capricho legislativo sino que la restricción legal es porque en el ácido desoxirribonucleico se encuentra la información genética, es decir, datos de máxima privacidad de las personas: datos personales, sensibles y de acceso restringido, los cuales se encuentran debidamente protegidos por la Ley 8968, Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales. Por esta razón, la toma de las muestras de ADN necesarias para emitir un examen de paternidad de un niño JAMÁS se debe realizar sin que la madre se entere, pues en esta situación ella es su legítima y única representante al estar el padre en un interés claramente contrapuesto con el de la persona menor de edad. Consecuentemente, no solo la prueba científica obtenida sin las formalidades legales resulta inadmisible, sino que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 8968, cuando se detecta esa anomalía resulta imperativo formular una denuncia ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab) para que en dicha sede se investigue si el laboratorio actuó en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa establecida en la Ley.
En la audiencia convocada por este Tribunal y que se llevó a cabo el pasado 20 de mayo, el señor [Nombre 001] indicó que él deseaba judicializar el aporte económico que estaba realizando a favor del niño [Nombre 006] y que el abogado G.M. le recomendó que antes de hacerlo, se practicara una prueba de ADN para asegurarse de su paternidad, sin que le informara explícitamente que debía comunicar a la madre. El Tribunal estima que, con esa información, no es pertinente comunicar la situación a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica porque no se puede inferir que el profesional en Derecho hubiera instado a don [Nombre 001] a realizar la prueba de forma subrepticia, pero sí es importante dejar consignado que cuando los abogados o las abogadas hacen este tipo de sugerencias, es importante que informen explícitamente la FORMA en que la prueba privada de ADN se debe...

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