Sentencia de Tribunal Agrario, 10-04-2019

Número de sentencia52398-005
Número de expediente19-000191-0504-CI
Fecha10 Abril 2019
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. LOC. DERECHOS INDIVISOS

*190001910504CI*

EXPEDIENTE:

19-000191-0504-CI - 5

PROCESO:

INHIB. LOC. DERECHOS INDIVISOS

ACTOR/A:

I.M.E.M.

VOTO N° 266-C-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecinueve horas y dieciocho minutos del diez de abril de dos mil diecinueve.-

PROCESO DE LOCALIZACIÓN DE DERECHOS promovida por I.E.M., mayor, cama de casa, vecina de Santa Barbara de H., cédula de identidad dos - quinientos tres - cuatrocientos trece. Actúa como abogada directora de la parte promovente, la licenciada M.M.A., colegiada diez mil ochenta y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

Redacta la jueza C.G.;y,

CONSIDERANDO

I. En resolución número N° 2019000139 de las nueve horas y treinta y seis minutos del veintidós de marzo de dos mil diecinueve. (expediente digital imagen 22 a 23 modo pdf), se declaró inhibido para conocer del asunto por cuanto este proceso trata de una petición de localización de derechos sobre una finca que colinda con una terreno del Instituto de Desarrollo Rural.

II. La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley. El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria. Entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus actividades conexas. De igual forma, los proyectos agroambientales sostenibles son materia de esta jurisdicción. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Tales aspectos están estrechamente vinculados a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de éstos. Las personas, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios" por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. En este caso, se desprende la autorización judicial para expedir escritura pública de localización del derecho a un medio de la finca de H. matricula 132975 sito en H., distrito primero Puerto Viejo cantón décimo Sarapiquí (expediente digital imágenes 2 a 3 modo pdf y plano en imagen 18). Se pretende localizar un área de 39.720 metros cuadrados y la naturaleza del fundo es de agricultura. Indica el auto sentencia del juzgado de instancia que al estar colindante la parcela con el INDER, carece de competencia material para tramitar este proceso. Estudiados los autos, estima esta Cámara ha de denegarse la inhibitoria en virtud de que la razón esbozada en esa resolución no es de recibo. Al respecto ha resuelto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: " I.- El promovente intenta localizar unos derechos que dice tener en la finca del partido de H., matrícula de folio real N° 52398-005 cuyos linderos manifiesta que son los siguientes: Norte, G., Noyli, B., Addys todas R.B., Sur: calle pública, Este: J.R.B. y Oeste: INCOFER (vía de ferrocarril). El Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H., se declaró incompetente por razón de la materia, sustentando su decisión al tenor literal del artículo 4° de la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos. En concreto, argumentó que al tener la finca como lindero por el sector oeste al INCOFER, de conformidad con aquella norma, el conocimiento de estas diligencias debería corresponder al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. II.- De acuerdo al artículo 4° de la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, se entiende que hace alusión a aquellos casos en que el fundo vecino pertenece al Estado o a sus instituciones, y por lo cual la entidad pública tendría el mismo interés que cualquier otro colindante. III.- Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha sido enfática respecto a que la simple colindancia con un bien público no implica, para efectos del referido artículo, el consiguiente interés del Estado, puesto que si así se entendiera, prácticamente todas las informaciones posesorias y localizaciones de derecho, con la salvedad de las relativas a un fundo enclavado, debería conocerlas el Juzgado Contencioso Administrativo. IV.- Ese artículo 4°, por consiguiente, dentro de una interpretación lógica y racional, debe entenderse que hace alusión a aquellos casos en que el fundo vecino pertenece al Estado o a sus instituciones, exista o no calle de por medio, y por lo cual la entidad pública tendría el mismo interés que cualquier otro colindante. V.-Así las cosas, en la situación que se examina, el conocimiento de las presentes diligencias corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H.. POR TANTO: Se declara que el conocimiento del presente proceso compete al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia. ".( la negrita no corresponde a su original). De acuerdo con la línea de ese Alto Tribunal, se considera por esta S., la sola colindancia con finca del Estado o sus instituciones no es causa que enerve la competencia material de la jurisdicción especializada agraria para resolver procesos de esta naturaleza, acorde con el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por lo que ha de denegarse la inhibitoria por la materia y decretarse que la competencia corresponde a esta jurisdicción especializada. Se ordena, firme esta resolución, remitirse los autos al juzgado agrario para la continuación de los procedimientos.

III. Por las razones dadas, los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, procede denegarse la inhibitoria decretada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica en razón de la materia. Firme esta resolución, retorne el expediente al despacho de origen para que continúe con la tramitación del asunto.

POR TANTO:

Se rechaza la inhibitoria decretada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica en razón de la materia. Se ordena la remisión del expediente. Firme esta resolución, retórnese el expediente al despacho de origen para que continúe con la tramitación del asunto.

*HFBCLGQAXLY61*

HFBCLGQAXLY61

MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

*ID6HVPXVCJ461*

ID6HVPXVCJ461

M.D.B. - JUEZ/A DECISOR/A

*NVB4CTMTNE461*

NVB4CTMTNE461

A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000191-0504-CI

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