Sentencia Nº 936-2018 de Tribunal de Familia, 04-09-2018

Número de sentencia936-2018
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente16-000356-1152-FA
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO
*160003561152FA*
EXPEDIENTE:
16-000356-1152-FA NUMERO 696-18(3)
PROCESO:
REC. UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 003]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 936-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las quince horas y treinta y siete minutos del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho.-
PROCESO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO interpuesto por [Nombre 003], [...] contra [Nombre 002], [...].-
RESULTANDO:
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: con lugar en todos los extremos la demanda, que se declare el derecho de pensión alimentaria y se condene al pago de las costas al demandado en caso de oposición.-
2.- La parte demandada fue notificada del proceso y contestó oponiéndose a la misma.-
3.- La licenciada J.M.M.M., Jueza de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia de las trece horas y diecinueve minutos del doce de junio de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8 y 242 y siguientes del Código de Familia; se declara CON LUGAR LA DEMANDA ABREVIADA DE RECONOCIMIENTOS DE UNIÓN DE HECHO interpuesto por [Nombre 003] contra [Nombre 002] y se declara el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO DE ACTORA y DEMANDADO, la cual, para efectos consiguientes, se considera instituida desde dos mil ocho y hasta febrero de dos mil quince.- Se rechazan las excepciones interpuestas. Ambos hora ex-co convivientes tendrán derecho de alimentos a cargo del otro, debiendo establecerse la materialización del mismo en la competencia correspondiente mediante demostración de los elementos de necesidad y posibilidad. No existen bienes gananciales que repartir. Las costas procesales y personales del proceso son a cargo de la parte demandada."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta la J.F.A.; y,
CONSIDERANDO:

I.- El Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en sentencia número 324-2018 de las trece horas diecinueve minutos del doce de junio del año dos mil dieciocho, resolvió declarar con lugar la demanda Abreviada de Reconocimiento de Unión de Hecho interpuesta por [Nombre 003] contra [Nombre 002], la que se considera instituida desde el dos mil ocho hasta febrero del año dos mil quince, se rechazan las excepciones y se reconoce a ambas partes el derecho de alimentos a cargo del otro.

II.- De ese fallo se conoce en esta instancia, por recurso de apelación formulado

por el señor [Nombre 002], el cual cuestiona específicamente que se acogiera el reconocimiento de la unión de hecho entre la él y la señora [Nombre 003], sus agravios en resumen son los siguientes: Que no fue una relación estable. Que terminó en el año dos mil trece y no en la fecha indicada en el fallo.

III.- Se aprueba el elenco de hechos probados que contiene el fallo recurrido.

IV.- Sobre el reconocimiento de la unión de hecho . Antes de analizar la prueba recibida, es conveniente tener presentes algunas consideraciones en este tema. La Sala Constitucional , en voto nº 10162 de las 14:53 horas del 10 de octubre de 2001, dispuso:

“DEL RECONOCIMIENTO DE LA FAMILIA DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. La jurisprudencia constitucional (entre otras, ver sentencias números 3435-92, 0346-94, 1151-94, 1975-94, 2129-94, 3693-94), ha sido constante en señalar que el concepto de familia contenido en el artículo 51 de la Constitución Política comprende, no sólo al matrimonio formado por vínculos formales (sean jurídicos o religiosos), sino que se hace extensiva a la familia de hecho, es decir, a la formada por lazos afectivos, que reúnan ciertas características básicas para la determinar la existencia lícita de esa unión, tales como la estabilidad, publicidad, cohabitación, singularidad o exclusividad, y la de tener libertad de estado. En las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se corrobora la intención del legislador constituyente de no excluir a las familias de hecho de la protección constitucional (según el análisis que se hizo en sentencia número 1151-94, de las quince horas treinta minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro). El hecho de que el constituyente le haya dado protección constitucional al matrimonio, considerándolo la base esencial de la familia, no es excluyente de otros tipos de familia; de manera que tanto el matrimonio como las familias de hecho son simultáneamente fuentes morales y legales de familia, en tanto no existe un impedimento legal para constituir una familia de hecho, "[...] ambos garantizan la estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia" (sentencia número 1151-94, supra citada). Bajo esta perspectiva, la familia merece la protección especial de la sociedad y...

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