Sentencia Nº ACTO de Tribunal de Familia, 20-04-2021

Número de sentenciaACTO
Fecha20 Abril 2021
Número de expediente20-000968-0637-FA
*200007850637FA*
EXPEDIENTE:
20-000968-0637-FA INTERNO 163-2021(3)
PROCESO
DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
ACTORES:
[Nombre 001]
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 310-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y tres minutos del veinte de abril de dos mil veintiuno.-
Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, por el Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados), en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia de H., y;
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte, el Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados), se declara incompetente del presente proceso en razón de territorio y remite su conocimiento al Juzgado de Familia de H.. Posteriormente el Juzgado de Familia de H., inconforme con dicha remisión plantea el conflicto de competencia que aquí se conoce, aduciendo que no es competente en razón del territorio, pues los promoventes del proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento habitan en Desamparados y en H., y ambos escogieron el primer despacho para la tramitación, por lo que considera competente al juzgado que envió el proceso.-
II.- El artículo 8 del Código de Familia remite a los tribunales con jurisdicción en asuntos familiares, a lo establecido en la legislación procesal civil.- En ese sentido, el artículo 33 del Código Procesal Civil de 1989, regula lo correspondiente a la prórroga de competencia, indicando que la misma procede únicamente por razón de territorio y respecto de los procesos contenciosos, negando la prórroga de competencia a la actividad judicial no contenciosa.-
III.- El caso que nos ocupa, trata de un Divorcio por Mutuo Consentimiento previsto en el artículo 48, inciso 7 del Código de Familia, que se tramita mediante los procedimientos de actividad judicial no contenciosa contemplado en el Código Procesal Civil de 1989, vigente para la materia de familia por disposición de ley número 9621, y consecuentemente también aplican, las normas referentes a la improrrogabilidad de la competencia prevista en el artículo 33 del Código de rito. Los promotores [Nombre 001] y [Nombre 002] plantean el proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento ante el Juzgado de Familia de Desamparados conociendo y firmando ambos promotores el escrito dirigido a ese Juzgado, por lo que conforme la norma supra indicada, la tramitación del expediente según expone el artículo 30 párrafo 7° del Código Procesal Civil mencionado, recae en el Juez del domicilio del promotor, y al ser uno de los promotor vecinos de Desamparados, el despacho competente es el Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados). Remítanse los autos a dicho Despacho para que siga...

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