Sentencia de Sala Tercera de la Corte, 01-02-2024

Fecha01 Febrero 2024
Número de expediente23-000003-0912-PE
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 23-000003-0912-PE

Res2024-00102

SALA DE CASACIÓN PENALSan José, a las nueve horas cuarenta y dos minutos del uno de febrero de dos mil veinticuatro

Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.K.L.P., por los delitos de trabajos y servicios forzados posesión de drogas para venta y portación ilegal de arma permitidacometidos en perjuicio de [Nombre 001]la Salud Pública y la Seguridad Común; y,

Considerando

I. El imputado J.K.L.P., en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de casación (cfr. f. 367 a 372) en contra de la resolución 2023-1459 de las 13:00 horas del 30 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante la cual se dispuso: Se declara parcialmente con lugar los recursos planteados por el imputado J.K.L.P. en ejercicio de su defensa material, y por el defensor particular W.M.R.Z.úniga en representación del primero, y se declara la ineficacia de la sentencia únicamente en cuanto a los hechos calificados como trabajos forzados. Se ordena el reenvío de la causa al despacho de origen para que con una integración diferente y respetando el principio de no reforma en perjuicio, se realice una nueva sustanciación en cuanto a los hechos enumerados del hecho 2 al 4 de la acusación, mismos que fueron calificados como trabajos forzados. Tome nota el Tribunal de Juicio de Heredia, S.S. de lo indicado en el considerando número IX. En los demás extremos del recurso se declara sin lugar mismo” (cfr. f. 336 a 363)

II. Primer motivo de casación. Acusa la errónea aplicación de un precepto legal sustantivo y la violación de la sana crítica. Estima que se infringieron los numerales 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 19 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; 11, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 224571 a 74 del Código Penal; 1, 2, 9 y 363 del Código Procesal Penal. Indica que el lugar donde se realizó el allanamiento tenía propietario, cuyo nombre es [Nombre 002], pero nadie supo dar razón de su ubicación. Considera que la diligencia se realizó al margen de la normativa procesal. Afirma que el ad quem incurrió en una infracción de las reglas de la sana crítica y, además, vulneró el numeral 23 de la Constitución Política, al indicar que la edificación no tenía puertas ni ventanas, que era utilizada como “bunker” y que su estado era de abandono, razón por la cual el lugar no estaba restringido para el acceso de las personas. Señala que los oficiales actuantes al referirse a su detención relataron que se llevó a cabo fuera del recinto, lo que resulta contrario a las actas de decomiso, según las cuales había una serie de objetos y pertenencias dentro del inmueble, el cual claramente se encontraba habitado, razón por la cual el ingreso resultó ser ilegal. Aclara que el inmueble estaba cerrado y tenía puertas de acceso, además cuestiona las razones por las cuales se hizo ingreso al lugar pese a que su detención se hizo en la vía pública. Afirma que era posible gestionar la orden de allanamiento porque la policía tenía custodia del lugar. Considera que el ingreso al inmueble fue ilegal y que el juez incurrió en una infracción grave de sus deberes, al no aplicar correctamente la ley. Solicita el reenvío de la causa a la fase de juicio.El motivo es admisible. De la lectura del recurso de casación interpuesto por el imputado se desprende que este se encuentra direccionado a cuestionar la forma en que -según su dicho- se realizó un allanamiento en un inmueble habitado del que se extrajo prueba que fue determinante para su condena. En ese sentido conviene recordar que el numeral 468 del Código Procesal Penal establece que “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos(Resaltado suplido). En consonancia con lo anterior, el ordinal 178 ibidem dispone, en cuanto a los defectos absolutos, que “No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley.(Resaltado suplido). De la relación de las normas anteriores se colige que los defectos absolutos no requieren de protesta previa y que pueden reclamarse incluso por la vía de la casación. En cuanto al conocimiento de circunstancias como la que se somete a consideración esta Sala ha indicado: “para que sea posible conocer el reclamo, el recurso debe ser admisible, es decir, debe cumplir con los demás requisitos dispuestos por la ley, propiamente que sea interpuesto por un sujeto legitimado, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días, por escrito o cualquier otro medio autorizado. Además, debe estar debidamente fundamentado, con la correspondiente exposición de agravios y pretensiones.” (Resolución 2021-1067, de las diez horas veinticinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, suscrita por P.S., J.R., Á.B., G.R.A. y R.S.). En el caso que nos ocupa se determina que la impugnación cumple con los requisitos formales de interposición, al ser presentado por escrito, ante el tribunal que dictó la resolución cuestionada, dentro del plazo de quince días dispuesto por ley y por quien tenía la facultad de recurrir, propiamente el imputado J.K.L.P., en ejercicio de su defensa material. Además, el petente fundamenta su reclamo en la transgresión de un derecho fundamental, propiamente la inviolabilidad del domicilio, porque -según afirma- se ingresó a un recinto habitado, donde se hizo su detención y decomiso de las evidencias utilizadas para emitir su condena, circunstancia que -de ser cierta- podría ser constitutiva de un defecto absoluto. Con base en lo expuesto, se concluye que el motivo cumple con los requisitos exigidos en los numerales 437, 438, 439, 467, 468 inciso b) y 469 del Código Procesal Penal, de manera que lo procedente es admitirlo para su estudio. Será a través del análisis de fondo de la queja que esta Sala determine si existió un defecto absoluto en el proceso seguido contra el acusado, en los términos descritos en el numeral 178 inciso a) del código adjetivo.

III. Segundo motivo de casación. Acusa errores de fundamentación en lo referente al delito de posesión de droga para la venta. Refiere que, sobre dicho delito, no existió investigación y que la droga encontrada correspondió a un hallazgo. Indica que también existió una indebida manipulación en la realización de las pruebas de control de pesaje de la droga, porque no coincidía con lo verdaderamente decomisado, con un compromiso evidente de la cadena de custodia. R. que durante el proceso se expuso que no figuraba como persona investigada por el delito de venta de droga en la zona. Considera que existe una fundamentación contradictoria, porque el testigo no brindó información de calidad para acreditar el delito de venta de drogas y que este se tuvo por probado a partir de otros elementos de prueba; pese a lo anterior, más adelante refiere que el testigo, sin especificar cuál, aseguró que existió “presencia judicial” el día de su captura. Afirma que en la detención solo estuvo presente la policía administrativa, lo que no fue analizado por el tribunal de juicio ni por el de apelación, circunstancia que, a criterio del casacionista, constituye una falta de fundamentación. Relata que le dieron credibilidad a los oficiales actuantes quienes manifestaron que portaba el canguro donde se encontraba la droga, en el cual, además, estaba su cédula de identidad. Afirma que el canguro fue hallado en la propiedad, razón por la cual no se acreditó que le perteneciera, extremo que no fue abordado por el ad quem, pese a ser cuestionado. Acusa que el informe del Organismo de Investigación Judicial fue claro en indicar que no era objeto de una investigación, aunado a que fue detenido junto con otras dos personas no agregadas a la causa, lo que califica como una violación, porque el decomiso de la droga se dio mediante hallazgo y no por una investigación en curso. Agrega que no es posible saber si la droga estaba destinada al consumo, debido a sus problemas de adicción y añade que el testigo refirió que era consumidor de droga, pero compraba a otras personas. Sostiene que no se presentan los elementos objetivos y subjetivos que permitan acreditar el ilícito y, pese a ello, se emitió la condena. Solicita la declaratoria con lugar de la queja. El motivo es inadmisible. De conformidad con el numeral 468 del Código Procesal Penal, el recurso de casación resulta procedente únicamente en dos supuestos “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal”. En el caso que nos ocupa, no se expone ninguna de las circunstancias anteriores, toda vez que el casacionista no refiere la contradicción de criterios jurisprudenciales; la aplicación de una norma que no era procedente; la asignación de un alcance erróneo a un precepto legal o que se haya dejado de aplicar una norma que resultaba necesaria. En su lugar expresa diversas circunstancias, relacionadas con la fundamentación de la resolución y el análisis de la prueba, que en realidad solo muestran una disconformidad con la decisión a la que se arribó en alzada. Véase que el imputado trata de dar una lectura diversa de los hechos y de la prueba, a fin de modificar su situación jurídica, sea a través de la creación de una duda o de un cuadro fáctico diverso al tenido por acreditado; no obstante, estas circunstancias exceden los alcances del recurso de casación. Al respecto conviene destacar que el numeral 471 del Código Procesal Penal, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación refiere que “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando […] tenga por finalidad modificar los hechos probados”, supuesto que justamente se presenta en este caso. Con base en las circunstancias expuestas, de conformidad con los numerales 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara la inadmisibilidad del motivo.

Por tanto

Por unanimidad, se admite para estudio de fondo el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado J.K.L.P., en ejercicio de su defensa material. Por mayoría, el segundo motivo de la impugnación se declara inadmisible. La magistrada V.G. salva el voto parcialmente.N..

Patricia Solano C.

Jesús Alberto Ramírez Q.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

Patricia Vargas G.

Rosa Acón Ng

Magistrada suplente

Voto parcialmente salvado de la magistrada Vargas González

Por las razones que de seguido expondré, no comparto la decisión de decretar inadmisible el segundo motivo de la impugnación planteada por el imputado L.P.. (A) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (artículo 467 del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta S., el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada:En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte M., implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (V.R., J.E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo II. El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (B) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues:i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, V.M. para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” M., V.. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p. 21. En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación(el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales son ordinarias y, en consecuencia, no pueden entenderse como sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-InterposiciónEl recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado.Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con susfundamentos. Fuerade esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Artículo 471.-Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.

Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»

Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso(…)no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple asísino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinarioiii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica L.R. que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia(…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. L.R., J.. Proceso Penal Comentado. S.J.: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). En segundo término, coincido con L.R. en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado”hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedenciaNo se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recursogran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471).Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». L.R., J.. Proceso penal comentado. S.J.: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, según se desprende del numeral 468 del Código Procesal Penal, la legislación prevé dos: uno relacionado con la existencia de precedentes contradictorios y otro con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado se suple). Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentosFuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo(El destacado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades (artículo 41 constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridadesv) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (C)A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone el principio de acceso a la justicia y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. De esta forma, dejo expuesta mi posición en torno al tema.

Patricia Vargas G.

Int: 1101-2/4-2-23

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