Sentencia de Tribunal Agrario, 05-11-2020

Número de expediente18-000254-0391-AG
Fecha05 Noviembre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoAPELACION POR INADMISIÓN

*180002540391AG*

EXPEDIENTE:

18-000254-0391-AG - 6

PROCESO:

APELACION POR INADMISIÓN

ACTOR/A:

ALYCRUZ SRL

DEMANDADO/A:

3-102-737378 S.R.L.

VOTO N° 1078-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas cuatro minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte.-

PROCESO INTERDICTAL interpuesto por ALYCRUZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número tres - ciento dos - treinta y siete mil doscientos sesenta y cuatro, representada en forma conjunta por sus gerentes con facultad de apoderados generalísimos sin límite de suma los señores J.A.Á.A., mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad dos - cuatrocientos cinco - doscientos treinta y cuatro; y M.Á.C., mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guápiles, cédula jurídica seis - ciento doce - ochocientos cincuenta y ocho; contra, 3-102-737378 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - setecientos treinta y siete mil trescientos setenta y ocho, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo el señor C.A., de un solo apellido en razón de su nacionalidad israelita, casado una vez, comerciante, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de residencia costarricense uno tres siete seis cero cero cero cero siete seis cero tres. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado M.R.M., colegiado siete mil veintiuno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito judicial de Guanacaste, Santa Cruz. Conoce este Tribunal apelación por inadmisión contra resolución de las siete horas treinta y siete minutos del veintidós de setiembre de dos mil veinte.

Redacta el juez E.U.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Para efectos de resolver en esta instancia se tiene lo siguiente: 1. En resoluicón de las 14:48 horas del 30 de julio del 2020 el Juzgado resolvió: "1) En atención al escrito digital 11:15:32 del 05 de julio del 2020 presentado por el licenciado M.R.M., se hace saber: a- Se le indica que en el punto 2 de la resolución de las 07 horas y 38 minutos del 25 de setiembre del 2019 claramente se le indicó que la comisión para notificar a la sociedad demandada está a su disposición para que realice su descarga y diligenciamiento, lo anterior de conformidad con la circular 05-2012 emitida por el Consejo Superior del Poder Judicial, razón por la cual, deberá de presentar documento que acredite su diligenciamiento dentro del plazo de TRES DÍAS bajo el apercibimiento de aplicar la caducidad en caso de omisión -ver artículo 57 del código procesal civil-." (ver expediente digital, imagen 75).- 2.- El apoderado de la actora, inconforme apeló, dado que se hace un apercibimiento de declarar la caducidad del proceso, considerando debió de actuarse de oficio la notificación que se echa de menos (ver escrito a imágenes 77 a 83).- 3. En resolución de las 7:37 horas del 33 de setiembre del 2020 se rechazó el recurso de apelación. (expediente digital, imagen 83)-

II.- El apoderado de la actora apeló, aduciendo que lo resuelto implica una indebida interpretación del artículo 57 del Código Procesal Civil, en relación al 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en cuanto al impulso procesal de oficio. No obstante de haberse rechazado los recursos, aduce, en resolución de las 7:38 horas del 25 de setiembre del 2019, se había ordenado notificar de oficio. Considera que es improcedente la prevención de la caducidad. Considera que lo anterior le produce violación al debido proceso, pide se admita el recurso de apelación.-

III.- No lleva razón el recurrente en sus agravios. La resolución apelada no es una sentencia, ni auto con carácter de sentencia, es un simple auto, pues incorpora un juicio de valor por parte del Juzgado de primera instancia, lo cual es exclusiva responsabilidad de la persona juzgadora. Tampoco pone término a los procedimientos. De manera tal que en virtud del principio de taxatividad impugnaticia, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se encuentra bien denegado el recurso de apelación. Por ende, deberá confirmarse el auto de las siete horas treinta y siete minutos del veintidós de setiembre del dos mil veinte.

IV.- Vista la resolución de las 16 horas 8 minutos del 30 de setiembre del 2020, en la cual se admite la presente apelación por parte del a-quo, se anula el referido auto, toda vez que el órgano competente para resolver la presente apelación por inadmisión es el Tribunal Agrario.

POR TANTO:

Se rechaza la presente apelación por inadmisión. Se confirma el auto que rechazó el recurso de apelación de las siete horas treinta y siete minutos del veintidós de setiembre del dos mil veinte. Se anula la resolución de las dieciséis horas ocho minutos del treinta de setiembre del dos mil veinte, en cuanto admitió la apelación.

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E.U.C. - JUEZ/A DECISOR/A

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ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A

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C.A.P. VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000254-0391-AG

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