Sentencia de Tribunal Agrario, 05-08-2022

Fecha05 Agosto 2022
Número de expediente17-011022-1164-CJ
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoPROCESO DE EJECUCIÓN

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EXPEDIENTE:

17-011022-1164-CJ - 0

PROCESO:

PROCESO DE EJECUCIÓN

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

AGRICULTORES CARTAGINESES CYC DEL GUARCO SOCIEDAD ANONIMA

VOTO N° 771-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas veinte minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós.-

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO establecido por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - mil veintiuno, representado por su apoderada general sin límite de suma G.A.C., mayor, casada, licenciada en Administración, vecina de Heredia, cédula de identidad número seis - doscientos ochenta y ocho - cuatrocientos sesenta y cuatro; contra AGRICULTORES CARTAGINESES C Y C DEL GUARCO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - quinientos quince mil ciento treinta y seis, representada por su presidente C.R.C.C., mayor, cédula de identidad número tres - trescientos ochenta y uno - novecientos setenta y ocho; CORPORACIÓN AGRÍCOLA R.T.J. C&C S.R.L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - quinientos setenta y seis mil setecientos diecisiete, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma M.M.C.N., cédula de identidad número tres - doscientos ochenta y dos - setecientos sesenta y ocho. Interviene en el proceso como acreedora la entidad AGROSERVICIOS DEL SURCO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - doscientos setenta y seis mil doscientos ochenta y dos, representada por A.R.S., mayor, casado, administrador, vecino de Cartago, cédula de identidad número tres - doscientos noventa - setecientos treinta y uno; DHF AGRÍCOLA CORIS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento dos - setecientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y seis, representada por D.A.F.F., mayor, cédula de identidad tres - trescientos setenta y nueve - quinientos diecisiete. Actúa como apoderado especial judicial del ente bancario, el licenciado F.S.M., cédula de identidad tres - ciento noventa y seis - doscientos sesenta y uno; y como abogado director de la entidad Agricultores Cartagineses C Y C del Guarco S.A., el licenciado D.C.A., colegiado dos mil novecientos treinta y cinco; de la sociedad acreedora con hipoteca de segundo grado, la letrada A.A.A., colegiada trece mil novecientos noventa y dos; de la sociedad DHF Agrícola Coris S.A, licenciada H.T.F.M., cédula de identidad uno - mil cuatro - ochocientos cuarenta y nueve, colegiada nueve mil ochocientos ochenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las nueve horas cuarenta y uno minutos del dos de junio de dos mil veintidós.

Redacta la jueza C.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte ejecutada interpone recurso de apelación contra la resolución que aprueba el remate de las nueve horas cuarenta y un minutos del dos de junio del dos mil veintidós (expediente digital imagen 686 a 687 imagen 5 modo pdf). Su primer reclamo se refiera a lo que considera son defectos de forma del auto recurrido. Menciona al respecto que acorde con el el artículo 67. 3 inciso 27 del Código Procesal Civil se faculta la interposición de recursos contra la decisión aprobatoria del remate. La emitida, estima, tiene defectos y debe de revocarse. Indica, la decisión recurrida es un auto con carácter de sentencia, por lo que debe contener los requisitos formales para que tenga esa validez. Acusa que carece de número de sentencia, así como de la debida descripción de los hechos, considerandos y análisis jurídico. Además de la parte dispositiva. Lo anterior necesario para tener eficacia y validez. Añade, el auto que aprueba el remate de este proceso, tal y como se emitió es una resolución de trámite, interlocutoria y de mero avance del proceso. Y ostentando la aprobación de un remate otro valor por ser auto sentencia, debe ser emitida como tal. Como segundo reclamo aduce que el artículo 157.1 del Código Procesal Civil vigente, regula la presencia de una concurrencia de acreedores. Siendo que este caso existe un acreedor de derechos laborales del expediente: 15-001216-1178-LA del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, desde el cual se efectuó una primera anotación sobre la finca y una publicación de remate. Por lo que es en ese Despacho, donde debe de realizarse el remate correspondiente de la finca subastada. Al ser su juez natural. Solicita se revoque en todos sus extremos la resolución apelada y se anule el remate que le dio origen a la misma. Ofrece como prueba que se solicite certificación del expediente: 15-001216-1178-LA del juzgado laboral citado.

II- En uso de los numerales 589 del Código de Trabajo vigente aplicado supletoriamente, 26 y 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, otorga la facultad a esta Instancia de revisar los procedimientos para evitar nulidades. Se pide la nulidad por el recurrente, al estimar la base del valor del remate está errónea y no se consideraron pagos realizados por aplicarse a otra operación bancaria. Revisados los autos se determina que este proceso se rige por las reglas de los procesos de ejecución hipotecaria de la derogada Ley de Cobro Judicial, dada la fecha de su interposición el 25 de agosto del 2017 (imagen 1 a 6 de expediente digital modo pdf). Se emite la resolución inicial el 23 de mayo del 2018 (expediente digital imagen 192 a 196 modo pdf). Se notificó la resolución inicial a las sociedades demandadas el 9 de junio del 2018 (actas de notificación en 292 a 293 expediente digital modo pdf). Que contestan oponiendo excepción de incompetencia material y prescripción de intereses liquidados el 12 de junio del 2018. Por lo que acorde con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, T.I.3 de Ley 9343 ha de aplicarse de forma supletoria la ley procesal vigente para procesos de ejecución hipotecaria para las fechas en que se suscitan los actos citados dentro de esta litis, sea la Ley de Cobro Judicial número 8624, puesto que aún no entraba en vigencia el Código Procesal Civil, que la derogó a partir del 8 de octubre del 2018. Se acota por esta Cámara, el ordinal 8 de la Ley de Cobro Judicial citada, de aplicación supletoria por remisión del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y T.I.3 de Ley 9343), establece las regulaciones de los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria. Y respecto al agravio sobre la formalidad que debe seguir el auto que aprueba el remate que es un auto sentencia, sea con número de sentencia, hechos y considerandos, ha de rechazarse el embate. La Ley de Cobro Judicial indica sobre el procedimiento de aprobación de remate en el artículo 27 que celebrado el remate y habiéndose cumplido con todos los requerimientos legales, el Tribunal lo aprobará. En la resolución que lo apruebe, se ordenará cancelar las inscripciones por anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores de éste, así como las que consten, la base de la subasta y las que se hayan anotado después. Asimismo, el Tribunal...

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